En el día de hoy, miércoles diez y ocho de octubre de dos mil seis (18/10/2006), siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha veinte y cinco de septiembre de dos mil seis (25/09/2006) con ocasión del juicio que por REIVINDICACIÓN incoara la empresa INVERSIONES P.G.M.R., C.A contra la ciudadana: TERESA DEL CARMEN DIAZ, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: “…tipo rancho, cuyo frente queda adyacente al poste de electricidad identificado con el Nro. 81ET231, levantada con bloques de concreto sin frisar sólo en su frente, laminas de madera y zinc en sus laterales, piso de cemento y techo de zinc, construida en una porción de terreno de aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1000 Mts2), que forma parte de un lote de mayor extensión..., ubicado en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cercano a la población de Guatire, el cual formó parte de la Hacienda El Marqués, parte Alta, Guatire...”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de las co-apoderadas judiciales del actor adjudicatario, ciudadanas: BEATRIZ MARGARITA LINARES BERMUDEZ y MARIA TERESA LORETO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-4.269.130 y V-5.313.579, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 42.989 y 28.725 correlativamente, se trasladó y constituyó con éstas a un inmueble que no tiene identificación externa alguna, empero el mismo se encuentra adyacente a los postes de alumbrado público identificados con las siglas 81ET231 y 81ET132, calle en medio y al cual al parecer no le es contabilizado suministro eléctrico. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta y no consigue respuesta alguna, así las cosas y debiendo el Juez notificar las medidas al ejecutado o tratar de que éste se entere de la misma, observa que el inmueble está situado en un lugar donde es casi imposible la notificación, no obstante a ello, el Tribunal decide permanecer en el referido inmueble por treinta (30) minutos a los fines de que en caso de que pase persona alguna que ingrese al inmueble en comento, notificarla de la misión del Tribunal y de esta manera garantizar de alguna manera el derecho a la defensa de la parte demandada y así esta pueda comparecer por sí o por medio de abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el demandado como posibles terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial comparezcan y éstos no hacerlo por sí o por medio de apoderados judiciales, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes como a posibles intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a las co-apoderadas judiciales del adjudicatario actor, ampliamente identificadas en autos y exponen: ”A los fines de mayor ilustración consignamos copia del acta levantada por este Tribunal con ocasión de la medida de secuestro materializada por este Tribunal el 02 de noviembre de 2005 con ocasión a este mismo juicio, en el cual se demuestra que estamos en el lugar objeto de esta medida de entrega material, por lo cual señalamos que la referida medida debe recaer sobre el lugar donde nos encontramos constituido y se nos haga entrega del mismo. Ahora bien, por cuanto se observa que no hay bienes ni personas, situación que hace inoficioso y gravoso la designación de perito y depositario judicial, a excepción de un cerrajero. Es todo”.Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la parte demandada ni a terceros por cuanto no existen para este momento histórico determinado. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida y observa que del acta de la medida de secuestro consignada por la parte accionante se desprende que estamos constituido en el mismo inmueble el cual es el objeto de esta medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede -por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”, criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 222, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Grupo Autoparking Pisaar C.A., expediente número 03-2688. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero. SÉPTIMO: SE ORDENA expedir un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en esta actuación judicial y fijarlo en el inmueble de marras. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: JORGE MAMO ASFOUR, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-14.484.969, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. A continuación, el Tribunal le ordena al cerrajero abra el cerrojo del candado situado en la reja que impiden el ingreso del Tribunal al interior del inmueble objeto de esta medida, lo cual hace de seguidas, constatándose la ausencia de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a las co-apoderadas judiciales del actor adjudicatario, ampliamente identificadas en esta acta, quienes lo reciben de conformidad y en nombre de su mandante. Seguidamente, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble sub-judice tres (3) carteles de notificación, participándole a la demandada como a terceros con interés legítimo y directo de la materialización de esta medida. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Las apoderadas judiciales del actor adjudicatario,
Ciudadanas: MARIA LORETO y BEATRIZ LINARES
El cerrajero,
Ciudadano: JORGE MAMO ASFOUR
El secretario accidental,
Abogado: DANIEL MORELLI CARTAYA
Comisión Nº.06-C-1300.
Expediente del Tribunal Comitente 2083-05
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