En el día de hoy, viernes veinte de octubre de dos mil seis (20/10/06), siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de RENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS decretada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, quien libró mandamiento de ejecución en fecha diez y nueve de julio del año en curso (19/07/06), con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoara el ciudadano: KEISBER JACOBO URBINA MARQUEZ, contra el acto administrativo contenido en la resolución 002-2003, de fecha 05 de marzo de 2003, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, y en la cual ordena: “…la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando en dicho organismo, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubieren lugar, además de los beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio…”. A continuación, este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del actor, ciudadano: KEISBER JACOBO URBINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-12.418.151 y de su apoderado judicial, ciudadano: ANGEL ESTEBAN LAYA LARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.573, se trasladó y constituyó con éstos, en la Sindicatura y administración del Municipio Zamora del estado Miranda, situada en el piso 02 de la Alcaldía del referido Municipio, ubicada en la calle Miranda, Guatire, estado Miranda en el cual el Tribunal notifica de su misión a las ciudadanas: ANBAR MAYEIRA LONGARES V. y ANA GRISELDA MENDOZA T, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-14.453.365 y V-8.758.517, abogado y administradora, respectivamente, quienes manifestaron ser abogado de la sindicatura y directora de personal, correlativamente, quienes señalaron que la policía de este municipio maneja sus propios recursos y cuenta con un área de personal y administrativa, así como una consultoría jurídica por lo cual la hace autónoma, tal y como se desprende de la relación de cargo y sueldo del mencionado Instituto, que anexan por lo cual solicitan que el Tribunal se traslade y constituya en el mencionado Organismo Policial. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad, no sin antes entregarles un cartel de notificación librado por este Tribunal donde se le participa a la Alcaldía como al Instituto demandado de la practica de esta medida. Siendo las once horas y tres (11:03 a.m.,) el Tribunal se constituye en la sede del Instituto demandado, situado en el sector Río Grande, prolongación de la avenida Independencia, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, en el cual el Tribunal notifica de su misión a los ciudadanos: ELIAS JOSÉ REVERON GARCÍA y ARNALDO ENRIQUE MONIQUE YNOJOSA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-3.188.189 y V-10.091.445, Director y Director de Personal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el consultor jurídico de la demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este conferido con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde existen innumerables abogados que pueden hacer acto de presencia en el tiempo concedido por este Tribunal a favor de la parte demandada y poder prestarle de ser el caso, una asistencia jurídica para esta actuación judicial. No obstante a lo anterior, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal procederá a abrir el debate entre las partes para que expongan lo que tengan a bien en defensa de sus derechos e intereses e inmediatamente, decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal, el Tribunal una vez verificado de estar constituido en la sede del Instituto demandado y, se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndoles a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho debatido en el presente acto es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Establecido así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguidas expone: ”Insistimos en la practica de la presente medida de reenganche y pago de los salarios caídos. No obstante queremos dejar constancia que trabajo actualmente en la policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda desde el primero de agosto de 2006 con el cargo de Inspector, tal y como se desprende de la constancia de trabajo que consigno en este acto, participación que hago a los fines de que se tomen las previsiones administrativas a que hubiere lugar, es decir, considero que se debe cancelar desde 05/03/2003 hasta el día 01/08/2006, fecha en que me inicié en el trabajo en referencia. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes de seguidas exponen: ”Vamos a proceder al reenganche inmediato del demandante a su puesto de trabajo con el cargo de detective, empero, en lo que respecta al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir proponemos sean discutidos el día 15 de enero de 2007 una vez haya sido aprobada la ordenanza municipal o sea reconducido el presupuesto, no obstante nos comprometemos hacer la solicitud de los recursos financieros correspondientes al pago. Es todo.”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Ratificamos nuestra petición de reenganche y manifestamos nuestra aceptación al tiempo propuesto para discutir la forma pago de los salarios caídos. Finalmente, manifiesto que renunciaré al cargo una vez que se me haga entrega del pago total de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir así como mis antecedentes de servicio. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra a los notificados, quienes exponen:”No tenemos más nada que exponer. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo considera procedente hacer el siguiente análisis: El reenganche es una obligación de hacer en cabeza del patrono de permitir la reincorporación del trabajador a su jornada de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento de la suspensión de la relación laboral, para lo cual el Tribunal Ejecutor previo requerimiento de la parte ejecutante, se traslada y constituye a la sede de la demandada y procede a notificarle al representante de la misma de la misión del Tribunal. Posteriormente, y estando garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso el Tribunal deja expresa constancia de la manifestación de voluntad del patrono de cumplir o no con el fallo. En el caso sub-judice, se observa que se ha cumplido con todos los extremos legales, por cuanto el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble donde tiene su sede el Instituto demandado, la ha notificado y le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso y, esta en cabeza de su Director y Director de Personal han manifestado que van a proceder a cumplir inmediatamente con el reenganche del trabajador y con el cálculo de su sueldo dejado de percibir, situación que hace posible el reenganche del trabajador, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se produjo el ilegal despido. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se REENGANCHA al ciudadano: KEISBER JACOBO URBINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-12.418.151 en el puesto de detective del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, y en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se produjo el ilegal despido. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del Instituto ejecutado y fijarlo en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido un cartel de notificación, librado a nombre del Instituto ejecutado, informándole la práctica de esta medida, asimismo, se le hace entrega de uno a los notificados. En este estado el ciudadano: ELIAS JOSÉ. REVERON GARCÍA ampliamente identificado en autos le solicita autorización al Tribunal para retirarse de esta actuación en vista de que es requerido en otra área. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y éste se retira. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y, el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y que esta acta no tiene tachaduras, enmiendas ni borrones. Finalmente, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente comisión se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de las notificadas primigenias y el Director del Instituto demandado por cuanto no se encuentran presentes.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El actor y su apoderado judicial,
Ciudadanos: KEISBER J. URBINA M y ANGEL E. LAYA L, respectivamente.
Las notificadas primigenias,
Ciudadanas: ANBAR M. LONGARES y ANA G. MENDOZA
(No se encuentran presentes)
El notificado,
Ciudadano: ARNALDO E MONIQUE Y.
El director del Instituto Policial
Ciudadano: ELIAS J. REVERON G.
(No se encuentra presente)
El Secretario Accidental,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Número 06-C-1294.-
Expediente Nº 03984.-
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