REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 23 de octubre de 2006


196º y 147º

Comisión número 06-C-1297.-
Solicitud Número 06-S-70.-
Expediente del Tribunal de
La Causa, número 2056-05.-

Yo, CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, en mi condición de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, por medio de la presente, expongo: En fecha 23 de octubre de 2006, el apoderado judicial del supuesto tercero poseedor del inmueble subjudice, ciudadano: HERNAN DAVID SILVA PAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.873.202, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.669, presentó escrito de recusación en la comisión de una medida de secuestro, conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, con motivo del juicio que por REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS contra la ciudadana: ISABEL DUARTE GÓMEZ, que se sustancia en el expediente número 2318-06, señalando el referido ciudadano que conozco que: “...el Juez de la causa se encuentra recusado y que no ha sido designado otro Juez para el presente expediente, lo cual determina que no existe forma de que la medida no se pueda materializar en contra de mi representado en fecha 25 de octubre de 2006, situación esta que usted conoce. Lo cual determina que el auto se dictó con la sola intención de brindar patrocinio a favor de la parte actora ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS en la ejecución de la medida preventiva decretada, lo que demuestra que existe interés de parte suya en que se ejecute la presente medida de secuestro en contra del arrendatario del inmueble, antes de que sea designado un nuevo Juez en el (sic) referido presente Demanda (sic) por Reivindicación, que declare con lugar la oposición interpuesta por esta representación Judicial y evite que usted ciudadano Juez, ejecute la medida preventiva decretada. Aunado a lo anterior, genera mucha suspicacia el hecho de que el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS, prestamista de oficio, tenga previsto materializar en su (sic) Tribunal, varias medidas preventivas de secuestro en los días previos al día fijado para la practica de la medida de secuestro en contra de mi representado, lo que demuestra que usted ciudadano Juez, tiene interés en veneficiar (sic) al referido ciudadano en el logro de las practicas de las medidas de secuestro en todas las comisiones que le son asignadas. Todo lo cual hace procedente la presente recusación...”

Planteada así la relación procesal por parte del recusante, paso de seguidas hacer el siguiente análisis:
PRIMERO: El hecho de que el recusante en la presente comisión alegue en su escrito de oposición presentado ante este Tribunal el día 09/10/2006 haber recusado al Juez de la causa, y que mi persona conozca “...que no ha sido designado otro Juez...” es un absurdo, por cuanto no soy quien designa a los jueces suplentes para conocer de las inhibiciones y/o recusaciones sino que dicha facultad le corresponde a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia o en su defecto al Juez Rector de la entidad federal, quienes en definitiva determinan el momento para designar y juramentar al que conocerá de la causa e incidencias, participándoselo al Juez recusado, por lo que mi persona ni el Tribunal que regento tiene cualidad legal para intervenir al respecto y conocer del momento en que esta situación ocurrirá, por lo que considero que tal afirmación es manifiestamente improponible.

SEGUNDO: El señalar que el auto dictado por este Tribunal el día 10 de octubre de 2006, inserto al folio veinte y cuatro (24) tuvo la intención de brindar patrocinio al demandante, es un absurdo, en vista de que dicho auto simplemente ordena remitir al Tribunal de la causa, copia del escrito de oposición presentado por el hoy recusante, con el solo fin de que instruya a este Tribunal sobre el particular, tal y como lo contempla el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que le contempla esa facultad al Tribunal comisionado, situación que no impide la materialización de la comisión conferida a tenor de lo contemplado en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considero que tal circunstancia alegada por el recusante es impertinente.

TERCERO: El pretender que el hecho de que actor tenga varias comisiones judiciales conferidas a su favor en distintos juicios, las cuales se fijaron su materialización con anterioridad a esta comisión, le causa suspicacia al recusante y considera que hay un interés en beneficiar al demandante “...en el logro de las practicas de las medidas de secuestro en todas las comisiones que le son asignadas...”, es una afirmación contraria a derecho y a elementales normas procedimentales que contemplan la obligatoriedad de los jueces de conservar el orden cronológico de las causas y proveer según la antigüedad, es el caso, que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ARNALDO JAVIER LIMA GUTIERREZ, presentó el día 04 de octubre de 2006 ante la Secretaría de este Tribunal sendas diligencias en las tres (3) comisiones judiciales signadas con las siglas 06-C-1295; 06-C-1296 y esta en la cual me recusa, fue identificada con la sigla 06-C-1297, las cuales fueron proveídas el 05 de octubre del presente año y fijadas según el orden cronológico, es decir, la fecha de materialización de las mismas son: 23, 24 y 25 de octubre de 2006, correlativamente, en consecuencia, mal puede existir suspicacia cuando se aplica la Ley y mucho menos considerar que se está beneficiando al demandante cuando las dos primeras comisiones están diferidas por inasistencia del mismo a la practica de la medida, por lo cual considero que el recusante está incurriendo en error y trata de falsear la verdad.

No obstante a lo anterior, el hecho de que se considere como causal suficiente para suspender la materialización de una comisión judicial, el que un tercero concurra antes de la fecha de practica de la medida y se oponga a la misma y de no hacerlo se recusa al Juez, caeríamos en el absurdo de aceptar que se debe suspender las medidas judiciales iniciadas por una causal distinta a la prevista en los artículos 237, 333, 376, 525 y 532 todos del Código de Procedimiento Civil, situación que iría en contra del Sistema Judicial y, en definitiva del derecho a la defensa y al debido proceso que tienen todos los justiciables de exigir oportuna respuesta a sus pretensiones y que estos se resuelvan sin formalismos a los llamados a juzgar. Es más, para que pudiera operar la referida causal de recusación que hoy se me imputa, debe probar que tengo amistad o enemistad con alguna de las partes, tal y como lo señalara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2004, situación que no se ha demostrado en mi persona, que NUNCA ha atacado a ninguna de las partes ni intervinientes, sino que se ha limitado a cumplir con su misión de administrador de justicia en los limites conferidos, teniendo por norte a la Constitución.

No obstante, es de suma relevancia traer a la presente acta, la doctrina patria contenida en la obra jurídica del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, publicado por el mismo autor en el año 1995, página 223, que reza:

“OPORTUNIDAD PARA RECUSAR AL JUEZ COMISIONADO: ART.90, ÚLTIMA PARTE, Se sobrentiende que la comisión revocable es aquella que no impide comisionar por falta de otro juzgado en el lugar donde deben practicarse las actuaciones. De ser así, podría haber eventualmente perjuicio para la contraparte, si ésta es promovente de la prueba o acto a practicar; y por tanto será menester dilucidar la idoneidad subjetiva del único juez disponible para la comisión a través del incidente de recusación. No procede la revocatoria de la encomienda judicial si el apoderado, personero o representante debe quedar excluido de la actuación por ante el comisionado, por razones de distanciamiento social o jurídico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83. Esta inhabilidad profesional accidental o relativa del abogado no obsta; antes bien presupone, la idoneidad relativa del juez, incluso del juez comisionado, y por consiguiente no procede, en estricto derecho, la revocatoria. Pero, pudiendo elegir el juez comitente de entre varios tribunales, para el cumplimiento de la comisión, parece razonable y equitativo que acceda al requerimiento de la parte afectada. De hecho así ocurre en la práctica sin que sea menester solicitudes formales” (Este ultimo supuesto no es procedente desde que existe la distribución de las causas y/o comisiones, amen de que el Tribunal que regento no tiene un par en su misma competencia territorial).

Asimismo, es de señalar que la recusación de los jueces comisionados se debe interponer es ante el comitente, tal y como lo señala el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causal legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión” (subrayado del Tribunal)

Y no es ante el juez comisionado como lo hiciera el novel abogado, ciudadano: HERNAN DAVID SILVA PAEZ. Situación fáctica que es asimilable a la sentenciada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2004, expediente número 04-0475, que entre otras cosas, señaló:

“…En justa correspondencia con lo anterior, el artículo 46 eiusdem en su numeral 18 ratifica expresa e inequívocamente la atribución del Presidente de la Corte de `…conocer las inhibiciones y recusaciones de los Magistrados y demás funcionarios de la Corte”.

De tal manera tal y como y como lo señala el Ordenamiento Jurídico Positivo que regula la comisión, es el comitente el que tiene la competencia para recibir las recusaciones que se interpongan contra el comisionado (artículo 241 del Código de Procedimiento Civil).

Basado en las consideraciones precedentes, el Tribunal excita al recusante a ceñir su conducta procesal a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que en el caso presente no existe el menor vestigio de fundamento para la recusación formulada, este Tribunal la declara SIN LUGAR, sin llegar a calificarla de criminosa. Así se decide. Se condena al ya citado recusante, abogado HERNAN DAVID SILVA PAEZ, al pago de la multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) que ordena aplicar el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser cancelada en la forma y tiempo previstos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2004, expediente número 03-1391. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la recusación que el día de hoy, 23 de octubre de 2006 interpusiera en mi contra el ciudadano: HERNAN DAVID SILVA PAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.873.202, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.669 el cual actúa como apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano: JOVANY RAFAEL BETANCOURT DUARTE, todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de 2004, expediente número 422. SEGUNDO: Se MULTA al recusante en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El Secretario Acc,

Abog. DANIEL J. MORELLI C.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho a las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.,) del día lunes veinte y tres de octubre de dos mil seis (23/10/2006)

El Secretario Acc,