En el día de hoy, miércoles veinte y cinco de octubre de dos mil seis (25/10/06), siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, de fecha catorce de agosto del presente año (14/08/2006), originada con motivo del juicio que por REIVINDICACION incoara el ciudadano: LUIS MIGUEL SILVA ROJAS contra la ciudadana: ISABEL DUARTE GOMEZ, en la que se decretó la practica de la medida de ENTREGA MATERIAL del siguiente bien inmueble: “…parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Santa Rosalía, entre Calle Lídice y Prolongación Santa Rosalía, de la ciudad de Araira, distinguida con el Nº.31, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía del demandado, ciudadano LUIS M. SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.143.861, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS E. OCHOA R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.085 se trasladó y constituyó con éstos al referido inmueble, el cual le es contabilizado el servicio de luz eléctrica a través del medidor número 135874. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y notifica de su misión al ciudadano: JOVANY RAFAEL BETANCOURT DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.698.648, quien conjuntamente con su apoderado judicial, ciudadano: HERNAN DAVID SILVA PAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.873.202, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.669, manifiestan lo siguiente: “Mi poderdante reside en calidad de inquilino en el inmueble objeto de esta medida desde el 22 de octubre de 2004, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento que cursa en autos”. Visto lo anterior el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate entre las partes e intervinientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada, al notificado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media al poseedor, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificado, quien estando asistido de abogado expone: “Inicialmente insistimos en la práctica de la medida de Secuestro en virtud que hasta la presente fecha no ha sido dilucidada por el Tribunal de la Causa el derecho que esgrime el ciudadano YOVANI REFAEL BETANCOURT en su presunta condición de inquilino del inmueble, en virtud de que en fecha 7 de agosto el año en curso, se practicó una inspección judicial del inmueble por en Tribunal de la causa (MUNICIPIO ZAMORA), donde la demandada ciudadana ISABEL DUARTE GOMEZ manifestó que poseía el inmueble y que residía en el mismo, igualmente por la parte de la actora se le han presentado las posibilidades para que adquiera nuevamente el inmueble por mas de un periodo de 2 años, y no ha cancelado ningún monto sobre este respecto. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Me opongo a la medida preventiva de Secuestro en virtud de que mi cliente YOVANI BETANCOURT DUARTE es inquilino en el inmueble por lo tanto tiene un interés legitimo personal y directo en que le sean respetados sus derechos como arrendatario en la misma medida. Con respecto a la inspección judicial alegada por la parte actora, la ciudadana ISABEL DUARTE no tenia conocimiento jurídico sobre su situación con respecto al inmueble lo cual menoscabaría los derechos de mi cliente. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “En ningún momento puede ser contemplado que el desconocimiento de la ley sea causal de su incumplimiento, ya que la señora ISABEL DUARTE GOMEZ debió haber manifestado a su presunto inquilino que había vendido el inmueble según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, en fecha 22 de octubre del 2004 como consta en los autos que integran el proceso, por tal motivo es que se ratifica la ejecución de la medida de secuestro según lo establece en artículo 599 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil y sobre el cual fue decretada la misma en virtud de que no existen argumento de convicción para que dicha medida sea suspendida. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado-poseedor, quien expone: “El hecho de que la ciudadana ISABEL DUARTE desconozca el derecho no implica que el ciudadano JOVANI BETANCOURT se le violen sus derechos como arrendatario ya que no es necesario que éste conozca cualquier situación de ella con respecto al inmueble, ya que el mismo posee una relación arrendaticia con la prenombrada ciudadana y sus derechos deben ser respetados, aun por un nuevo propietario de acuerdo con el artículo 20 del decreto con fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida Judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso trae a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció: “… Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los tercero con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio que fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1202 del 16 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, expediente número 05-1339. Así las cosas, este Tribunal antes de emitir su fallo considera procedente traer a colación el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 4/9/2006, por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, entre la parte demandada y el notificado poseedor, en la que se evidencia en la cláusula primera, que el notificado está poseyendo el inmueble en calidad de arrendatario desde el día 22 de octubre de 2004, situación fáctica que se verifica para este momento histórico determinado por este Tribunal al constituirse en el mencionado inmueble y notificar de su misión al poseedor de la misma. Ahora bien, al subsumir el supuesto de hecho establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en las sentencias en referencias, se evidencia con meridiana claridad de la existencia de un tercero en el inmueble objeto de esta medida antes de la fecha en que se decretó la presente medida judicial y el cual no fue demandado, por lo que no puede ejecutarse esta comisión judicial sin menoscabo a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la presente comisión. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en las referidas sentencias, se suspende la materialización de la presente medida y se ordena remitir las resultas al Tribunal de la Causa para que se forme criterio de lo aquí acontecido y proceda en consecuencia. Así se decide. Por todo lo anterior, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la presente medida en vista de que existe un tercero poseyendo el inmueble de marras, antes de la fecha en que se decretó la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1202 del 16 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, expediente número 05-1339. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que el actor señala que no está de acuerdo con la suspensión de la medida por cuanto no ha sido dilucidada por el Tribunal de la causa el carácter que tiene el presunto inquilino, ya que en fecha 22 de octubre de 2004 fue vendido el inmueble a su representado, ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS, por su propietaria en ese momento, ciudadana ISABEL DUARTE GOMEZ y en esa misma fecha, en forma irregular fue suscrito un contrato de arrendamiento privado con el presunto inquilino, siendo hasta la fecha violentado el derecho de su representado de poseer el inmueble adquirido, por tal motivo solicita a este Tribunal Ejecutor reconsidere su decisión, y materialice la presente medida de secuestro, ya que la persona que violenta los intereses del presunto inquilino es la señora ISABEL DUARTE GOMEZ y tal circunstancia debe ser dilucidada en el Tribunal de la causa, por tal motivo señala que nunca fue notificado de la existencia de este presunto contrato, es actuante de buena fe en la adquisición de este inmueble, por lo cual ratifica su petición de que se practique la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa. Asimismo, el tercero poseedor señala que consta en autos la situación de inquilino que tiene su representado, ciudadano: JOVANI BETANCURT tiene con respecto al inmueble, alegando que es cierto que el nuevo propietario, a adquirir la propiedad del inmueble se hace dueño del mismo, pero pasa a convertirse en propietario arrendador, lo que implica que el mismo debe respetar los términos pautados en la relación arrendaticia que su cliente tiene con la ciudadana ISABEL DUARTE. Visto lo anterior, este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, RATIFICA su decisión en vista de que no se ha puesto en dudas que el tercero poseedor del inmueble de marras lo posea antes del 14 de agosto de 2006, fecha en que se decretó la presente medida lo cual lo hace en forma legitima por haber suscrito un contrato de arrendamiento, extremos estos que exige las referidas sentencias vinculantes para que no se ejecute las medidas judiciales contra terceros. No obstante a ello, es de advertir a las partes que le corresponde al Tribunal de la causa determinar si el contrato de arrendamiento alegado y presentado por el tercero opositor, es legal o no, al igual que determinar los motivos por los cuales el accionante no ejerció su derecho de saneamiento a la vendedora del inmueble en la fecha en que adquirió el mismo. Finalmente, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por existir tercero poseedor del inmueble de marras con anterioridad a la fecha que ordena la materialización de esta comisión, asimismo, se hace constar que la presente acta no tiene enmienda, tachadura ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La parte actora y su abogado asistente,
Ciudadanos: LUIS M. SILVA R y CARLOS E. OCHOA R
El notificado, tercero y su apoderado judicial,
Ciudadanos: JOVANY R. BETANCOURT D y HERNAN D. SILVA P, respectivamente.
El secretario Accidental,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión N.06-C-1297.
Expediente del Tribunal Comitente 2318-06
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