En el día de hoy, martes tres de octubre de dos mil seis (03/10/2006), siendo las nueve horas y vente minutos de la mañana (9 20 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha veinte y siete de junio de dos mil seis (27/06/2006) con ocasión del juicio que por DESALOJO incoara los ciudadanos: NICASIA PANTOJA, JOSE ANTONIO TOVAR, JESUS ALBERTO PANTOJA, FRANCY MIREYA PANTOJA DE SEIJAS, CRISTINA PANTOJA, JUAN ANDRES SANZ, CONNI MIREYA SANZ, WILLIANS SANS PANTOJA, HIDEGA JOSEFINA CARUTO DE PANTOJA y RICHARD JOSE PANTOJA, contra el ciudadano: JOAO EVARISTO CORREIA, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: “…una edificación o local comercial ubicado en la calle La Arenera, Sector Sojo, Hacienda Las Margaritas, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, donde funciona el abasto Villa Hermosa, completamente desocupado de bienes y personas...”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: CARMEN GISELA ZANELLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.800, se trasladó y constituyó con ésta al referido inmueble, al cual le es contabilizado el suministro de energía eléctrica a través del medidor número 833057, colinda con un taller de latonería y pintura, sin identificación externa alguna. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta y notifica de su misión al ciudadano: JOAO EVARISTO CORREIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.205.542, quien manifestó ser el demandado, así mismo, señaló que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida, finalmente, permitió el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en referencia, lugar donde se constata la existencia de innumerables botellas contentivas de presunto licor, refresco, así como comida en lata entre otras, igualmente se observó una placa que indica: “Expendios de licores, Registro N-002 M M-168, ABASTO VILLA HERMOSA S.R.L”. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a éste como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Asimismo, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo. Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el demandado abandona el lugar de constitución del Tribunal alegando retirarse a los fines de ir a lugar donde va a trasladar sus bienes muebles. Siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.,) retorna el demandado-notificado. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal para que posibles terceros con interés legítimo y directo en esta actuación judicial comparezcan y éstos no hacerlo por sí o por medio de apoderados judiciales, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al demandado, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: ”A los fines de que se materialice la sentencia dictada a favor de mi cliente, solicito en su nombre se proceda a la ejecución material, real y efectiva de la medida de entrega material concedida por el Tribunal de la causa a su favor y se me haga entrega del mismo libre de bienes y personas. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado-demandado, antes identificado, quien de seguidas expone: “Voy hacer entrega material del inmueble a la parte actora sin embargo deseo trasladar todos mis bienes personales a la siguiente dirección: carretera nacional Kempis-Caucagua, vía autopista, inmueble sin número situado antes de llegar al túnel. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Ratifico mi exposición inicial Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado-demandado, quien expone: “No tengo nada más que exponer Es todo”. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede -por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”, criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 222, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Grupo Autoparking Pisaar C.A., expediente número 03-2688. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA designar y juramentar a un perito avaluador. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCIA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. A continuación, el Tribunal le ordena al perito avaluador determine el lugar de constitución de este Juzgado y le fije un avalúo prudencial al mismo conforme lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone: “El Tribunal se encuentra constituido en una edificación o local comercial ubicado en la calle La Arenera, Sector Sojo, Hacienda Las Margaritas, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, donde funciona el abasto Villa Hermosa, tal y como se lee en un cartel ubicado en su entrada. Ahora bien, conforme a la política de bienes raíces imperante en el municipio y basándome en el lugar del inmueble, tipo y años de construcción avalúo al mismo en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.32.000.000,oo). Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal corrobora de estar constituido en el inmueble de marras por cuanto los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, por lo cual se ratifica la orden de materializar la presente medida judicial. Así se decide. En este instante, el demandado-notificado da inicio al traslado de todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice a un camión aparcado en la entrada del inmueble en referencia. En este estado, el perito avaluador le informa al Tribunal que el interior del inmueble se encuentra una cava tipo cuarto, construida con láminas de aluminio que tiene en su interior aislante de fibras de vidrio, la cual está adherida al inmueble como parte integrante del mismo que de desarmarse se deterioraría, perdiendo todo su valor, la cual para este momento le fijo un valor prudencial de CINCO MILLONES DE BLÍVARES (Bs.5.000.000,oo). Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, a excepción de una cava tipo cuarto, con dos (2) puertas ampliamente identificada por el perito avaluador, así como trece (13) estantes de metal y un frizer de tres (3) puertas, sin marca ni serial visible, el cual es valorado por el perito avalador en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) y los estantes en CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo), es por ello, que este Juzgado Ejecutor hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la apoderada judicial de la parte actora, ampliamente identificada en esta acta, quien lo recibe de conformidad y en nombre de sus mandantes. En este instante, el notificado-demandado, se retira de lugar de constitución del Tribuna señalando que va a buscar a un técnico que lo ayude a desinstalar los bienes adheridos al inmueble. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado-demandado, quien se retiró del acto.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial de la parte actora
Ciudadana: CARMEN G. ZANELLA
El notificado-demandado,
Ciudadano: JOAO E. CORREIA
(No se encontraba presente)
El perito avaluador,
Ciudadano: RICHARD J. GARCÍA M.
El secretario accidental,
Abogado: DANIEL MORELLI CARTAYA
Comisión Nº.06-C-1287.
Expediente del Tribunal Comitente 1260-01
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