En el día de hoy, lunes treinta de octubre de dos mil seis (30/10/06), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres de octubre del presente año (03/10/2006), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara los ciudadanos: ANGEL GERARDO AGÜERO GÓMEZ y MORAIMA GREGORIA BASTIDAS de AGÜERO contra el ciudadano: DANIEL ELBITTAR VILLEGAS en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL a la parte actora del siguiente bien inmueble: “…Local Comercial Nº.15, ubicado en el Nivel Terraza del Centro Comercial Oasis, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Sector Hacienda Vega Arriba del Municipio Zamora del Estado Miranda...”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de los co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ e YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.085 y 72.038 respectivamente, nos trasladamos y constituimos con éstos en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del mencionado inmueble, y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la Junta de Condominio del referido centro comercial y, notifica de su misión a la ciudadana: YARLU ALEMI HERRERA ALMENAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.695.661, quien manifestó ser asistente a la gerencia del centro comercial y no tiene forma de comunicarse con el demandado, no obstante señaló que el mencionado inmueble le pertenece al demandante, tal y como se desprende del archivo. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Posteriormente, el Tribunal invita a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual no fue aceptado por ésta en vista de que tiene que realizar labores inherentes a su cargo. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra el demandado y/o terceros y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la notificada, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora, ut-supra identificado, quienes exponen: ”Señalamos que la presente medida debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituido. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la notificada por cuanto no se encuentra presente. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Empero este Juzgado hace el siguiente análisis: La entrega material es obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, conforme al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio que fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1202 del 16 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, expediente número 05-1339. Así las cosas, y por cuánto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los posibles bienes muebles que se encuentren en el interior del inmueble de marras, para lo cual se ordena la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y una Depositaria Judicial. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCISCO ZITLI BELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y resta el juramento de Ley, seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de las puertas del inmueble sub judice, lo cual hace de seguidas, constatándose la existencia de bienes muebles más no se encuentra persona alguna, en consecuencia, el Tribunal ordena a constitución de un DEPOSITO NECESARIO sobre los mismos, para lo cual designa a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial La R.C C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: EMILIO JESÚS CHAVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.366.139, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado realice un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras y les fije un avalúo prudencial a los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone:” 4 mesas elaboradas e metal y plástico, tope de formica, color madera, valorada prudencialmente en la cantidad de bolívares 150.000,00 cada una, para un total de bolívares 600.000,00. 2 ollas elaboradas en aluminio, en regular estado, valorada prudencialmente en bolívares 30.000,00 cada una, para un total de bolívares 60.000,00. 9 platos, elaborados en barro, de color marrón, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 5000,00 para un valor total de bolívares 45.000,00. 7 casilleros de cervezas, con botellas vacías, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 3.000,00 cada uno, para un valor total de bolívares 21.000,00. 2 casilleros de cerveza llenos, marca solera, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 18.000,00 cada uno, para un total de bolívares de 36.000,00. 1 licuadora marca OSTERISER, envase de aluminio, modelo 465, valorada prudencialmente en la cantidad de bolívares 50.000,00. 11 copas elaboradas en vidrio, valoradas prudencialmente en la cantidad de bolívares 1.500,00 cada una para un valor total de bolívares 16.500,00. 10 tazas de consomé elaboradas en cerámica, color blanco, valorada prudencialmente en la cantidad de bolívares 2.000,00 cada una, para un valor total de bolívares 20.000,00. 2 saleros grandes, elaborados en vidrio, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 1.500,00, para un valor total de bolívares 3.000,00. 7 porta velas, elaborados en vidrio, valorados prudencialmente en la cantidad de bolívares 1.000,00, para un valor total de bolívares 7.000,00. 1 caldero, elaborado en metales, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 15.000,00. 2 ollas pequeñas, elaboradas en aluminio, valoradas prudencialmente en la cantidad de bolívares 10.000,00, para un total de bolívares 20.000,00. 2 sartenes, elaborados en metal, valorados prudencialmente en la cantidad de bolívares 10.000,00, para un valor total de bolívares 20.000,00. 1 paellera, elaborada en metal, valorada prudencialmente en la cantidad de bolívares 25.000,00. 40 vasos elaborados en vidrio, valorados prudencialmente en la cantidad de bolívares 1.000,00, para un valor total de bolívares 40.000,00. 40 platos elaborados en barro, valorados prudencialmente en la cantidad de bolívares 1.000,00, para un valor total de bolívares 40.000,00. 40 copas elaboradas en vidrio, valoradas prudencialmente en la cantidad de bolívares 1.000,00, para un valor total de bolívares 40.000,00. 5 jarras elaboradas en vidrio, valoradas prudencialmente en la cantidad de bolívares 3.000,00, para un valor total de bolívares 15.000,00. 11 vasos elaborado en vidrio, valorados prudencialmente en la cantidad d bolívares 1.000,00 para un valor total de bolívares 11.000,00. 10 hieleras, elaboradas en metal, valoradas prudencialmente en la cantidad de bolívares 5.000,00, para un valor total de bolívares 50.000,00. 2 hieleras elaboradas en plástico, valoradas prudencialmente en la cantidad d bolívares 5.000,00, para un valor total de bolívares 10.000,00. 1 coctelera elaborada en aluminio, valorada prudencialmente en la cantidad de bolívares 20.000,00. 2 sartenes elaborados en metal, valoradas prudencialmente en la cantidad de bolívares 30.000,00, para un valor total de bolívares 60.000,00. 1 cuchillo, elaborado en metal, valorado prudencialmente en la cantidad d bolívares 20.000,00, 1 carretilla, elaborada en metal, color verde, valorada prudencialmente en la cantidad de bolívares 70.000,00. 1 salero elaborado en metal, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 10.000,00. 3 tablas para picar alimentos, elaboradas en maderas y metales, valorada prudencialmente en la cantidad de bolívares 15.000,00, para un total de bolívares 45.000,00. 2 bandejas de servir bebidas, elaboradas en plástico, valoradas prudencialmente en la cantidad d bolívares 5.000,00, para un valor total de bolívares 10.000,00. 2 cuadros de diferentes motivos, valoradas prudencialmente en la cantidad d bolívares 30.000,00, para un valor total de bolívares 150.000,00. 2 verdureros elaborados en metal, valoradas prudencialmente en la cantidad de bolívares 5.000,00, para un valor total de bolívares 10.000,00. 11 cajas llenas de diferentes adornos navideños, valoradas prudencialmente en la cantidad d bolívares 12.000,00, para un valor total de bolívares 132.000,00. 1 cava, elaborara en plástico, de colores roja y blanca, marca COLEMAN valorada prudencialmente en la cantidad d bolívares 30.000,00,. 1 caja contentiva de 50 envases para transportar alimentos, valoradas prudencialmente en la cantidad d bolívares 30.000,00, 1 botella contentiva de Whisky, marca DEWARS WHITE LABEL, valoradas prudencialmente en la cantidad de bolívares 15.000,00,. 1 botella contentiva de whisky, marca DUGGAANS, valoradas prudencialmente en la cantidad de bolívares 10.000,00,. 1 botella contentiva de jarabe de goma, marca GARLÍN, valoradas prudencialmente en la cantidad de bolívares 2.500,00,. 1 botella contentiva de ron añejo, marca SANTA TEREZA, valoradas prudencialmente en la cantidad de bolívares 10.000,00,. 1 botella contentiva de licor de café, con un ¼ de existencia, valoradas prudencialmente en la cantidad de bolívares 5.000,00,. 1 ¼ de botella de jerez, marca VEGAN, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 5.000,00. 1 nevera de refrescos, distinguida con el logo COCA-COLA, marca FRIOMIX, modelo NAFC-10C1, de 4 peldaños, serial 025 157, valorada prudencialmente en la cantidad de bolívares 300.000,00. 2 mesas elaboradas en metal y madera, valorada prudencialmente en la cantidad de bolívares 150.000,00, para un total de bolívares 300.000,00. 8 sillas, elaboradas en estructura de metal, de color negro, valorada prudencialmente en la cantidad de bolívares 80.000,00, para un valor total de bolívares 640.000,00. 4 mesas elaboradas en aluminio valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares, color plateado, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 150.000,00, para un valor total de bolívares 600.000,00. 12 casilleros de cervezas, marca BRAHMA contentiva de botellas vacías, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 6.000,00, para un valor total de bolívares 72.000,00. 4 casilleros de cervezas, marca SOLERA, sin botellas, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 2.000,00 para un valor total de bolívares 8.000,00. 10 casilleros de cervezas, marca BRAMHA, sin botellas, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 2.000,00, para un valor total de bolívares 20.000,00 .Finalmente hago constar que todos los bienes aquí señalados ascienden a la cantidad de bolívares 3.840.900,00. Es todo.” Vista el inventario anterior, el Tribunal constituye DEPÓSITO NECESARIO sobre los mismos y los coloca en posesión material, real y efectiva de los mismos al representante de la Depositaria Judicial designada, quien los recibe de conformidad y se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. En este estado se hace presente el co-actor, ciudadano: ANGEL GERARDO AGÜERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número: V-3.537.314. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo al co-actor ut supra identificado, quien lo recibe de conformidad. Seguidamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble un cartel de notificación librado a nombre del demandado y de terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, participándole de esta medida judicial. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, a excepción de la notificada quien no presenció el acto.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los co-apoderados judiciales
De la parte actora,


Ciudadano: CARLOS E. OCHOA R e YDA A. FEO R.
Respectivamente.

El actor,

Ciudadano: ANGEL G. AGÜERO G.

La notificada primigenia,
Ciudadana: YARLU A. HERRERA A.
(No presenció el acto)
La perito avaluadora,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.

El representante de la Depositaria Judicial (La R.C., C.A)
(Depósito Necesario)

Ciudadano: EMILIO J. CHAVEZ
El cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.

El secretario acc,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión Nº.06-C-1303.
Expediente del Tribunal Comitente Nº. AP31-V-2005-000618.-