REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: Abg. MARÍA TERESA MENDOZA RIOS, titular de la cédula de identidad N° 1.584.806, Inpreabogado N° 23.630, apoderada del ciudadano OMAR ORTEGA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.252.493.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió en este Tribunal, por distribución, escrito presentado por la abogada MARIA TERESA MENDOZA RÍOS, apoderada del ciudadano OMAR ORTEGA HERNANDEZ, en el que solicitó de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgue el exequátur a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2004, por el Juzgado Quinto de Familia, Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, de la República de Colombia. De conformidad con el artículo 852 ejusdem, pidió se declare la Ejecutoria de la mencionada sentencia concediéndole el exequátur. Fundamentó la solicitud en los artículos 852, 853 y 856 del Código de Procedimiento Civil, así mismo hizo mención a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que el 29 de julio de 2004, el Juzgado Quinto de Familia, Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, de la República de Colombia, mediante sentencia decretó la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico, por mutuo consentenimiento, celebrado entre su mandante, ciudadano OMAR ORTEGA HERNÁNDEZ y la ciudadana NUBIA BELÉN SANMIGUEL SOTO, acto celebrado el 5 de enero de 1985, en la Parroquia del Ave María, de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, de la República de Colombia

Estando para decidir y vista la prueba presentada por la apoderada del solicitante, el Tribunal observa:

PRIMERO: El artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
ARTICULO 53: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las misma partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extrajera”

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

(Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10 II, Octubre 2003, Página 740).

SEGUNDO: Debe este Tribunal proceder al análisis del fallo cuyo pase se solicita, el cual ha sido personalmente presentado por la abogada María Teresa Mendoza Ríos, apoderada del ciudadano Omar Ortega Hernández, expedidas por las autoridades extranjeras firmantes. Al respecto, este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

1- La sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Familia, Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, de la República de Colombia, en fecha 29 de julio de 2004, se refiere a materia civil, como es la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por mutuo consentimiento, celebrado entre su mandante ciudadano Omar Ortega Hernández y la ciudadana Nubia Belén Sanmiguel, en la Parroquia Ave María del Barrio El Páramo de Cúcuta el día 5 de enero de 1985, inscrito en la Notaria Quinta del Circuito de Cúcuta, el 23 de agosto de 1985 bajo el serial N° 549040, así mismo acordó la liquidación de la sociedad conyugal, la custodia de los menores, se reguló las visitas y la información a la Oficina de Registro donde se inscribió el matrimonio para que se hicieran las anotaciones de ley.

2.- La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que decretó la por mutuo consentimiento de los cónyuges la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, contraído entre Omar Ortega Hernández y Nubia Belén Sanmiguel Soto, el 5 de enero de 1985 en la Parroquia el Ave María, Municipio Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia.

3.- La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que el solicitante y su ex-cónyuge no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional, que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión.

4.- El Tribunal Quinto de Familia del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia tenía plena competencia para decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por mutuo consentimiento celebrado entre el ciudadano Omar Ortega Hernández y la ciudadana Nubia Belén Sanmiguel Soto, por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión.

5.- La decisión dictada por el Tribunal Quinto de Familia del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, el 29 de julio de 2004, no ha afectado el principio del orden público venezolano, toda vez que el fundamento de la demanda fue por mutuo consentimiento según lo establecido en el artículo 154, numeral 9° del Código Civil, lo que equivale en la Legislación Venezolana, al artículo 185-A, del Código Civil.

6.- No se desprende del texto de la sentencia ni de los recaudos presentados, el mecanismo mediante el cual fue practicada la citación que permita verificar que la forma empleada fue la correcta, sin embargo, siendo que la separación de cuerpos fue fundada en el mutuo consenso de los cónyuges se entiende que no se violaron las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.

7.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal venezolano; tampoco existe evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

TERCERO: Es evidente que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, habida cuenta que fue decretada por mutuo consentimiento de los cónyuges la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO, contraído entre Omar Ortega Hernández y Nubia Belén Sanmiguel Soto, así mismo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre las partes, conforme a la orden del Tribunal extranjero, forzoso es concluir que este Tribunal debe concederle fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Familia del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia en la que se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, contraído entre OMAR ORTEGA HERNÁNDEZ y NUBIA BELÉN SANMIGUEL SOTO, el 5 de enero de 1985 en la parroquia el Ave María, inscrita en la Notaría Quinta del Circuito de Cúcuta el 23 de agosto de 1985, dictada por el Juzgado Quinto de Familia del Distrito Judicial, Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia de fecha 29 de julio de 2004, y ejecutada el 12 de agosto de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Once días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria Accidental,


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta (9:50) de la mañana, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 05-2852.
Ana