JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°

QUERELLANTE:
ASOCIACIÓN DE VECINOS PRIMERO DE MAYO DEL BARRIO BOLIVAR, mejor conocida como ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL BARRIO BOLIVAR, registrada el 23 de Abril de 1981 en la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo I, Protocolo I.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Abogados RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS y JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.345, 35.141 y 89.584 en su orden.

QUERELLADOS:
Ciudadanos NUBIA MARTINEZ DE FIALLO, OLGA MARÍA CONTRERAS ZAMBRANO, LAZARO COLMENARES PÉREZ, CRISTO HUMBERTO BLANCO AREVALO, JOSÉ ANTONIO PÉREZ PÉREZ, MARÍA COLMENARES DE PÉREZ, EDIT MILADY QUIROZ ZAMBRANO, YSBELIA COLMENARES DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.218.876, 11.665.606, 15.149.547, 23.164.531, 9.332.074, 17.109.331, 1.588025 y 14.872.991 en su orden.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS CO QUERELLADOS YSVELIA COLMENARES DE SILVA y LÁZARO COLMENARES PÉREZ:

CECILIA MURILLO COLMENARES y VÍCTOR MELO ARAGORT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20467 y 88773 respectivamente.

MOTIVO:
QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN (Apelación del auto de fecha 11-07-2006).

En fecha 25 de julio de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 18502-06, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2006, por los abogados RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES y JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 11 de julio de 2006, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

En fecha 08 de Agosto de 2006 oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, los ciudadanos YSBELIA COLMENARES DE SILVA y LÁZARO COLMENARES PÉREZ, actuando en defensa de sus propios intereses, asistidos por los abogados CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES y VICTOR MELO ARAGORT y por su parte los abogados RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO y EDINSON VANEGAS, actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escritos contentivos de sus alegatos.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la contraria ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Se observa de las actas del expediente:

Se inicia el presente juicio de Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por demanda presentada para distribución en fecha 10 de mayo de 2006, por los abogados RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS y JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS PRIMERO DE MAYO DEL BARRIO BOLIVAR, mejor conocida como ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL BARRIO BOLIVAR, contra los ciudadanos NUBIA MARTINEZ DE FIALLO, OLGA MARÍA CONTRERAS ZAMBRANO, LAZARO COLMENARES PÉREZ, CRISTO HUMBERTO BLANCO AREVALO, JOSÉ ANTONIO PÉREZ PÉREZ, MARÍA COLMENARES DE PÉREZ, EDIT MILADY QUIROZ ZAMBRANO, YSBELIA COLMENARES DE SILVA, a fin de que convengan en restituir a su mandante conformada por los integrantes de la Comunidad del Barrio Bolívar, la posesión que tenían sobre el inmueble, o en su defecto sean condenados por el Tribunal.

Alegan que tienen más de 30 años de poseer de manera pacífica, pública, continua e ininterrumpida y que han ejercido, a la vista de todos, actos materiales de indubitable naturaleza posesoria consistente en el uso, goce y disfrute de la cosa, con el ánimo de dueños sobre un lote de terreno en el que siempre han realizado actividades deportivas como el fútbol, futbolito, trote, educación física entre otras actividades, encargándose en todo momento del mantenimiento general del mismo y a su vez manifestaron que en varias oportunidades contrataron vigilantes a los fines de evitar invasiones así como cercaban los linderos del inmueble ubicado en la Avenida Principal del Barrio Bolívar entre carreras 27 y 28 Aldea Machirí, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira cuyas medidas y linderos indicó; que con el transcurso de los años la comunidad se organizó y en el año 1881 se asociaron como vecinos y se constituyeron en la Asociación de Vecinos de Barrio Bolívar y continuaron poseyendo de manera pacífica, pública y continua con el ánimo de dueños el deslindado lote de terreno y cuyos actuales propietarios solo en cuanto a título son los ciudadanos: Gloria Fiallo Pérez, Giuseppe Matteo Rivillise, Yolanda Fiallo Pérez y Dirk Dieter Hans Ter-Horst Ernbden, tal y como consta en instrumento aclaratoria y lotificación (26 lotes) registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de Diciembre de 2005, bajo el N° 39, Tomo 083, protocolo I; resaltan que dichos terrenos fueron adquiridos por estas mismas personas según documento registrado por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 27-07-2001, bajo el N° 40, Tomo 006, Protocolo 01; que los referidos propietarios solo en cuanto a título, mediante su mandataria ciudadana Nubia Martínez de Fiallo, procedieron recientemente a vender ilegítimamente lotes de terreno de la siguiente manera: El lote N° 12 al ciudadano Lázaro Colmenares Pérez cuyas características indicó, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Táchira en fecha 28-12-2005, bajo el N° 49, Tomo 085, protocolo 01 que anexa; lote 15 al ciudadano José Antonio Pérez Pérez y María Colmenares, cuyas características indicó, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Táchira en fecha 27-12-2005, bajo el N° 50, Tomo 085, protocolo 01; lote N° 13 al ciudadano Cristo Humberto Blanco Arévalo, cuyas características indicó, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Táchira en fecha 27-12-2005, bajo el N° 1, Tomo 086, protocolo 01; lote N° 14, a la ciudadana Ysbelia Colmenares de Silva, cuyas características indicó, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Táchira en fecha 27-12-2005, bajo el N° 2, Tomo 086 protocolo 01; lote N° 11, a la ciudadana Olga María Contreras Zambrano, cuyas características indicó, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Táchira en fecha 12-01-2006, bajo el N° 21, Tomo 002, protocolo 01; lote N° 26 a la ciudadana Edith Milady Quiroz Serrano, cuyas características indicó, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Táchira en fecha 04-04-2006, bajo el N° 26, Tomo 028, protocolo 01, los cuales forman parte del lote de mayor extensión antes mencionado; que una vez vendidos los referidos lotes la ciudadana Nubia Martínez de Fiallo y los nuevos propietarios en título, procedieron a desalojar a los integrantes de la comunidad que está conformada por su representada, del lote de terreno ocupado; aducen que el día 09-02-2006 fecha en que empezaron los actos perturbatorios, siendo definitivamente despojados del mismo en fecha 08-04-2006, impidiéndoles el ingreso al terreno, en el que practican sus actividades deportivas e inclusive manifestaron que los estudiantes de la Escuela Bolivariana Alicia Chacón de Sánchez, no habían podido realizar su actividad de Educación Física, ni ningún otro deporte; hicieron referencia a los artículos 771, 783 del Código Civil, artículos 697 y siguientes del CPC, en concordancia con las anteriores disposiciones legales artículo 772 del Código Civil. De conformidad con lo establecido por el artículo 699 del CPC y por cuanto sus mandantes son personas de escasos recursos económicos y no están dispuestos a constituir garantía solicitaron se decretara medida de secuestro sobre los lotes de terreno anteriormente descritos, tanto el lote principal como los que forman parte de mayor extensión de aquél. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del CPC estimaron la presente querella Interdictal en la cantidad de Dos Millardos de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,oo). Solicitaron sea declarada con lugar en la definitiva la presente querella. Anexaron recaudos.

Por auto de fecha 24-05-2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Del folio 77 al 79, actuaciones relacionadas con la inhibición de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Reina Mayleni Suárez Salas.

Por auto de fecha 02-06-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio entrada y el curso de Ley correspondiente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 acordó continuar el juicio en el estado que se encontraba el Tribunal a quo.

Escrito presentado en fecha 02-06-2006, por la ciudadana YSBELIA COLMENARES SILVA, asistida por los abogados CECILIA MURILLO COLMENARES y VICTOR MELO ARAGOT, en el que manifestó que el querellante pretendía en forma temeraria y de mala fe, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PRIMERO DE MAYO DEL BARRIO BOLIVAR, ya eliminada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se le restituyera la posesión de un inmueble ubicado en Barrio Bolívar, Avenida Principal con carreras 27 y 28, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, que se encuentra lotificado en 26 lotes según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 39, Tomo 83, protocolo 01, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2005 en fecha 19-12-2005 y plano de notificación que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo en N° 959, de fecha 19-12-2005, que anexó, propiedad de los ciudadanos Gloria Fiallo Pérez, Giuseppe Matteo Rivillise, Yolanda Fiallo Pérez y Dirk Dieter Hans Ter-Horst Ernbden y los compradores de buena fe ciudadanos Ysbelia Colmenares de Silva, Olga María Contreras Zambrano, Lázaro Colmenares Pérez; Cristo Humberto Blanco Arévalo José Antonio Pérez Pérez y María Colmenares, Edit Milady Quiroz Serrano y señaló que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos o requisitos establecidos en el artículo 699 del CPC los cuales trascribió y manifestó que tomando en cuenta la norma antes citada y como lo ha establecido nuestra doctrina es evidente que no se cumplen en el presente caso los presupuestos de admisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria por cuanto a su decir, la eliminada Asociación Civil no es poseedora y nunca lo ha sido del inmueble en cuestión, por si misma o en representación de la comunidad del Barrio Bolívar; que los propietarios han ejercido siempre la posesión con diferentes actos posesorios entre las cuales nombra: Pago de Impuestos, multas, limpieza de terreno, cercado desde el año 1987, vigilancia privada y proyectos de construcción tal como se evidencia de las variables urbanas del proyecto de Urbanización “Villa Nueva” posesión trasmitida sucesivamente por ventas legalmente protocolizadas; destacó que las Asociaciones de Vecinos Tradicionales, que se regían por la Ley Orgánica del Régimen Municipal, fueron eliminadas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Art. 97) y que sin embargo temerariamente el Presidente de la referida Asociación, manifestó en nombre de una comunidad que no representa, haber poseído 6.654 metros cuadrados de un inmueble (terreno privado, lotificado, vendido en parte y actualmente en venta el resto de los lotes, algunos ya con opción a compra, dos de los mismos en trámites de donación a la Gobernación del Estado para la construcción de una obra en beneficio de la comunidad) y que por tanto quien se dice representante de dicha Asociación debe abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación, bien sea en representación o cualquiera otra que comprometa la paz social de la colectividad, la que a su decir, está siendo alterada, e igualmente de la ejecución de acciones que obliguen económicamente a la totalidad de la comunidad de Barrio Bolívar, por cuanto él mismo está incurriendo en un delito de usurpación de funciones, al adjudicarse una representación de la comunidad de forma imprecisa y al adjudicarse una representación de niños de la referida comunidad, sin la debida autorización de los padres y representantes, o en su defecto del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente; así mismo alega que los actos írritos, efectuados inescrupulosamente, por un grupo de personas que se dicen pertenecer a la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos, simulando una legalidad que no existe mediante hechos viciados de ilegalidad en los cuales autorizan en fechas 27-03-2006 y 01-05-2006: al ciudadano RAMIRO VANEGAS BUITRAGO para representar a la Comunidad del Barrio Bolívar e intentar la presente acción, lo cual ejecutan a través de un acta de reunión de Junta Directiva identificándola como Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de marzo de 2006, con el ánimo de hacer ver que es una Asamblea de la Asociación de Vecinos y darle carácter de legalidad para representar a toda la comunidad; convalidar en un acta por medio de la que el querellante señala que representa a la comunidad, al estar autorizado por una Asamblea de Ciudadanos, supuestamente realizada con la presencia de 100 vecinos de la comunidad del Barrio Bolívar en fecha 01 de mayo de 2006, sin que ésta se convocara de manera expresa, anticipada y pública conforme lo establece el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ello con el fin de darle legalidad a la supuesta Asamblea Extraordinaria o reunión de la Junta Directiva de fecha 27-03-2006 y que es así como al contenido de la misma dicen convalidar los actos írritos y viciados, tales como ratificar y dar valor a un poder ya otorgado por el Presidente de la eliminada Asociación de Vecinos en fecha 12-04-2006, autorizar y apoyar abogados para que intenten acciones legales en especial procedimiento Interdictal y de Prescripción Adquisitiva; igualmente señala que en la querella Interdictal no se encuentran elementos de la ocurrencia de los hechos alegados y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Acción Interdictal propuesta por cuanto no se desprende en forma precisa la ocurrencia del desalojo alegado, ni la autoría del mismo por parte de cada uno de los querellados, así como tampoco presentan la prueba necesaria de haber estado en posesión efectiva del bien para el momento de haberse ejecutado el presunto despojo, por lo que a su decir, consecuencialmente ello determina la inadmisibilidad de la querella Interdictal propuesta, al no haberse cumplido con las exigencias previstas en el artículo 699 del CPC, ni haber probado el querellante in limini litis los extremos ya aludidos, como bien lo requiere la norma contenida en el artículo 783 del Código Civil, por lo que la solicitud debía declararse inadmisible; que se observa que el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, no cumple con los requisitos de Ley para que sea valorado in limini litis, pues no constituye prueba suficiente que pueda llevar a la convicción del Tribunal de que ocurrieron los hechos, o que establezca presunción grave a favor del querellante pues se observa del mismo que los testigos no dieron una simple exposición de los hechos, ni razonamientos de los dichos tal como puede apreciarse de las respuestas dadas al interrogatorio; así mismo señalan que los testigos no demostraron tener pleno conocimiento de los hechos, no narraron los hechos de los cual decían tener conocimiento y se observa la forma como se efectuaron preguntas inducidas, y las respuestas son fabricadas en serie y que sus declaraciones carecen del elemento de convicción y rehace evidente el peligro de falsedad que encierran dichas testimoniales; así mismo, se opuso formalmente a que se acordara la medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento por las razones que indicó; informó que la comunidad del Barrio Bolívar se encuentra legítimamente representada por el Consejo Comunal del Barrio Bolívar, regido por la Ley especial de Consejos Comunales. Anexó recaudos.

Escrito presentado en fecha 05-06-2006, por el ciudadano LÁZARO COLMENARES PÉREZ, asistido por los abogados CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES y VICTOR MELO ARAGORT, mediante el que se adhirió al escrito presentado por la co demandada YSBELIA COLMENARES DE SILVA, en fecha 02-06-2006 en los mismos términos en el que fue planteado; así mismo, en el capítulo II del escrito hizo referencia a que del justificativo de testigos se observaba que la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal no cumplió con los requisitos de Ley, en el sentido de identificar correctamente a los declarantes y destacó que ninguno de los testigos fue identificado debidamente con su huella dactilar, conforme a lo establecido en la normativa legal; igualmente señaló que según información requerida en la página de Internet del CNE se puede observar que los datos pertenecientes a algunos de los firmantes integrantes de la querellante no concuerdan, por cuanto a su decir, con el mismo número de la cédula de identidad de los referidos firmantes aparecen los nombres de otras personas. Anexó recaudos.

Escrito presentado en fecha 08-06-2006, por la ciudadana YANETT PÉREZ DE CHACÓN, asistida por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, en su condición de Directora de la U.E.E. Alicia Chacón de Sánchez, mediante el que manifestó haber sido sorprendida en su buena fe por parte de los abogados de la querellante, por cuanto a su decir, los mismos en ningún momento le manifestaron que pretendían utilizar la constancia expedida por parte de ella como prueba fundamental para intentar la presente Querella y señaló que de haber sabido de ello, no hubiese emitido tal constancia.

Por auto de fecha 08-06-2006, el a quo dispuso oficiar con carácter Urgente a la Gobernación del Estado Táchira, específicamente a la Procuraduría General del Estado, a los fines de que informen sobre los trámites y/o gestiones realizados o adelantadas, acerca del ofrecimiento hecho por las ciudadanas GLORIA FIALLO y YOLANDA FIALLO, ante la Cámara Edilicia del Municipio San Cristóbal de la donación de 2 parcelas de terreno.

De los folios 153 al 158, resultas de la inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 159, corre oficio N° 1600 emanado de la Procuraduría General acusando recibo a oficio N° 849.

Escrito presentado en fecha 19-06-2006, por el ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES PÉREZ, asistido por el abogado PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, en el que manifestó no ser mandante en la presente causa y mucho menos integrante de la supuesta Asamblea de Ciudadanos en la que se menciona su nombre en el escrito libelar y así mismo, señaló que los abogados del querellante se habían endilgado su representación judicial en la presente causa, hecho totalmente falso, por cuanto a su decir, nunca en forma alguna les había autorizado para participar en este proceso utilizando su nombre y representación por lo que aclaró que no tenía ni pretendía tener ningún derecho e interés sobre el terreno objeto del presente litigio; que es completamente falso que asistiese a la supuesta Asamblea y alegó que la firma que aparece en la referida acta no es la suya; que alguien suplantó su firma y su identidad. De conformidad con los artículo 17 del CPC y los artículos 26 segundo aparte, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se remitiera copia certificada de las presentes actuaciones y que incluyan al mismo tiempo el presente escrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira a los fines de aperturar la investigación penal correspondiente y se le excluya de su condición de demandante en la presente causa. Anexó recaudos.

Escrito presentado en fecha 22-06-2006, por el ciudadano ROBINSON QUIROGA GARCÍA, asistido por el abogado PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, en el que manifestó no ser mandante de los apoderados accionantes del presente procedimiento, ni mucho menos integrante de la supuesta Asamblea de Ciudadanos donde se menciona su nombre en el escrito libelar, por lo que a su decir, queda claro y entendido que los referidos abogados se habían endosado su representación judicial en la presente causa, hecho que resulta ser totalmente falso de toda falsedad, por cuanto nunca ni jamás en forma alguna les había autorizado para participar en este proceso utilizando su nombre y representación por lo que aclaró que no tenía ni pretendía tener ningún derecho e interés sobre el terreno objeto del presente litigio; así mismo, señaló que personas inescrupulosas se habían acercado a él en fecha reciente y le habían manifestado que estaban recolectando firmas para pedir la donación de un terreno en litigio ubicado en la zona y los recursos económicos para la construcción de una instalación deportiva, lo que gestionarían ante los organismos públicos (Gobernación , Alcaldía y otros), por lo que estampó su firma en un listado que le presentaron en el que a su decir, no aparecía leyenda alguna, sino que se conformaba por un listado de nombres y apellidos, sin indicación de nacionalidades ni cédulas de identidad u otros documentos personales; que fue en fecha 12-06-2006 que tuvo conocimiento de que había sido incluido como asistente y firmante de la supuesta Acta de la referida Asamblea de Ciudadanos a la que dijo no asistir y de la que no había tenido el mínimo conocimiento; igualmente, manifestó que la referida acta carecía de autenticidad por cuanto la misma no fue debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro correspondiente; e igualmente manifestó que no era de nacionalidad venezolana, ni era titular de la cédula de identidad N° V-9.477.095 y que jamás se había identificado con dicho documento de identidad el que a su decir, corresponde a otro ciudadano según se evidencia de página del CNE. Solicitó se remitiera copia certificada de las presentes actuaciones, que incluyan el presente escrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a fin de que se aperturara la investigación penal correspondiente y se le excluyera de la condición de querellante. Fundamentó su petitorio en el artículo 17 del CPC y en los artículos 26 segundo aparte, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexó recaudos.

Auto dictado en fecha 11-07-2006, en el que el a quo declaró inadmisible la presente acción de Querella Interdictal Restitutoria y conforme a lo solicitado por los ciudadanos LÁZARO COLMENARES, LUIS ANTONIO COLMENARES PÉREZ y ROBINSON QUIROGA GARCÍA, y de conformidad con los artículos 287 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 17 del CPC ordenó remitir las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, a efectos de que se aperturara la correspondiente averiguación penal.

Mediante diligencia de fecha 18-07-2006, los abogados RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES y JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORIILLO, con el carácter acreditado en autos, apelaron del auto anterior y señalaron como objeto de la apelación que: El a quo consideró que no se había demostrado la posesión ni el despojo sobre el terreno objeto del litigio y se fundamentó en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil Exp. Nº AA20-C-2003-000582, Sent. Nº 00947 que trata sobre “Los Presupuestos de Admisibilidad de una Querella Interdictal Restitutoria” pero se observa en ese proceso que el demandante no aportó ninguna prueba ni siquiera un principio de prueba de haber tenido posesión alguna ni tampoco de que hubiese sido despojado de nada, caso aquél que a su decir, no guarda la más mínima semejanza con el presente por cuanto: Consta en autos justificativo de testigos que demuestra in limine litis tanto la posesión legítima sobre el referido inmueble como el referido despojo, siendo que en materia interdictal lo que se debate son los hechos (la posesión, el desalojo) y para ello la prueba fundamental son los testigos que dan fe que la comunidad del Barrio Bolívar tienen más de 30 años de poseer dicho inmueble, en el que se practica deporte; que se evidencia de sus dichos que la Querella Interdictal Restitutoria se intentó dentro del año siguiente al despojo, es decir, unos días inmediatamente después de sucedido el mismo; igualmente, señalan que el a quo erró tanto en la lectura como en la aplicación de la sentencia en la que soporta su decisión, por cuanto la Sala de Casación Civil dijo claramente que no se fundamentó la admisibilidad de aquella demanda en el referido artículo 341 del CPC, porque ella no es contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, sino que se fundamentó la inadmisibilidad porque el querellante no demostró la posesión y la ocurrencia del despojo; que el a quo creó un nuevo procedimiento en materia interdictal, el Tribunal de la causa subvirtió totalmente el proceso ya que siendo la parte actora la peticionante el Tribunal obvió en principio cualquier pronunciamiento sobre la admisión o no del interdicto que era lo adecuado, y así mismo, señalan que subvirtió desde un inicio el proceso por cuanto resolvió erradamente darle curso a lo pedido por la parte demandada, y que incluso ofició a la Gobernación del Estado Táchira sin haber sido admitida la demanda y a su vez, se recibieron una serie de recaudos y diligencias de parte de la demandada como de terceros, quienes pudieran hacer valer por lo menos en el proceso todas las acciones y derechos tanto la demanda como los supuestos terceros agraviados, y a su decir, resulta anómalo que en una sentencia de inadmisibilidad de una demanda se tome en cuenta tanto lo planteado por la demandada como por terceros cuando ellos legalmente no están a derecho; que el Tribunal desde un inicio debió admitir o no con fundamento en los recaudos presentados por la parte actora y no esperar que la demandada y terceros hiciesen una serie de diligencias y alegatos propios de un verdadero proceso sin haberse admitido la demanda, con lo que se violentó de manera flagrante el procedimiento; que el a quo no observó que con los recaudos presentados existe un justificativo de testigos, pero que en su decisión sí observa los alegatos tanto de la demandada como de terceros.

Por auto de fecha 19-06-2006, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 25-07-2006, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 08-08-2006, los co querellados YSBELIA COLMENARES DE SILVA y LÁZARO COLMENARES PÉREZ, actuando en defensa de sus derechos e intereses, asistidos por los abogados CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES y VICTOR MELO ARAGOT, presentaron escrito en el que transcriben parcialmente el punto primero del escrito de apelación y manifiestan que es claro que la representación legal de la presunta querellante, quien actúa de manera urdida, no ha entendido la prístina verdad soportada y comprobada en autos por el a quo quien en el auto de inadmisibilidad pasó a determinar los motivos legales soportados y comprobados en actas, por lo a su decir, la urdida trampa de Querella Interdictal Restitutoria era y es inadmisible; así mismo, manifiestan que la sentencia dictada está ajustada a derecho y acorde a nuestra justicia social por cuanto la Directora de la Unidad Educativa Estadal Alicia Chacón de Sánchez del Barrio Bolívar, desmintió bajo confesión Judicial a los abogados accionantes, al mencionar que no tenía interés alguno en la presente controversia y que además la constancia que emitió inicialmente no fue emitida para ser utilizada como prueba fundamental contra los propietarios del inmueble, lo que a su decir, evidencia el dolo de los hoy accionantes y señalan que esa actuación de actas de fecha 06-06-2006 contradice la naturaleza de la acción planteada, toda vez que está estableciendo la no posesión del terreno, perdiéndose de igual manera la unidad del sujeto activo; que de autos se desprende que hay supuestos mandantes querellantes con otros vicios de irregularidad, que al actuar en autos dicen bajo confesión judicial no haber autorizado, ni al supuesto Presidente de la eliminada Asociación Civil 1º de Mayo del barrio Bolívar ciudadano RAMIRO VANEGAS ni a los abogados accionantes para que los representaran y piden además se les excluya de su condición de co querellantes, lo que implica una ilegitimidad de la representación legal del otorgante del poder y de los abogados accionantes, consecuencialmente pérdida de la unidad del sujeto y además las correspondientes connotaciones penales; que el Consejo Comunal del Barrio Bolívar, quien es el único legitimado activo para actuar por la colectividad ha venido obrando en beneficio de la comunidad del referido Barrio, de manera conjunta con los propietarios del terreno en litigio, tal y como se evidencia de acta Nº 40 de sesión extraordinaria celebrada en el Consejo Municipal de San Cristóbal en fecha 08-05-2006; así mismo, destacan que el referido Consejo Comunal no forma parte de ninguna manera de la querellante ya que en el presente caso solo actúa el Presidente de la Asociación de Vecinos hoy ente fenecido y extinguido; con respeto al punto segundo del escrito de apelación manifiestan que es claro que la representación legal de la parte querellante que actúa de manera urdida, sigue sin entender la prístina verdad soportada y comprobada en autos por el a quo, y ello debido a que los abogados accionantes ignoran, o no saben las facultades que por imperio legis son del a quo; transcriben artículos 26, 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 11, 12, 17, 507 del CPC y señalan que las normas trascritas se complementan y concatenan, toda vez que de ellas se desprende: Que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, y la Ley Adjetiva le indica el mismo deber al a quo; que los Operadores de Justicia, deben efectuar frente a sus administrados entre otras cosas una justicia responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles; que los Operadores de Justicia, como rectores del proceso pueden actuar de oficio o a instancia de parte, y que en el primero de los casos para actuar de oficio al a quo lo faculta tanto la Constitución Nacional como la Ley Adjetiva, todo lo que se evidencia de las normas anteriormente mencionadas, debiéndose destacarse además, que el auto del a quo por el que inadmite la Querella Interdictal temeraria expuesta, es un acto propio por delegación legis, siendo esta una de sus funciones naturales; que en el caso de marras era necesario oficiar a la Gobernación del Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2001, artículo 94 que trascriben y manifiestan que si el estado tiene interés directo o indirectamente en el presente procedimiento como parte, debe ser asistido por su representante legal el Procurador General de la República o el funcionario designado para tal representación, ello a tenor de los artículos 61, 62, 63, 64 y 65 de la referida Ley, siendo entendible en consecuencia, la imperiosa necesidad del a quo, en emitir el respectivo oficio y establecer por vía de consecuencia, la certeza de derecho en cuanto a si era necesario notificar o no, al referido funcionario público, ello para evitar reposiciones inútiles por nulidad, frente a la falta de notificación de tal funcionario; que la actuación de la parte co querellada era necesaria para la protección de su legítimos derechos e intereses, y al actuar, además de establecer la citación presunta conforme al segundo párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó a derecho a los efectos del procedimiento y sus secuelas; que los hoy temerariamente denominados terceros por los abogados accionantes eran otrora sus supuestos representados y supuestos integrantes de la parte querellante y que en el caso de marras se evidenció una prueba contradictoria bajo confesión judicial, que a su decir, no les da cualidad a los abogados accionantes como representantes legales de los primeros (ahora denominados aventuradamente por los abogados accionantes como Terceros; supuestos representantes legales quienes además no están facultados para actuar por ellos) lo que configura el condicionamiento lógico imputativo de la norma procesal en su artículo 17 y hechos inmersos en la materia penal; así mismo manifiestan que el a quo en base a su marco legal de actuación, y en su condición de Operador de Justicia, ordenó lo que en derecho correspondía, por mandato legal y por solicitud de los propios afectados, a quienes se les simuló la condición de parte querellante (ahora osadamente denominados terceros por los abogados accionantes) pudiéndose observar múltiples casos que se evidencian en actas; que hay elementos contradictorios que no acreditan posesión, ni desalojo como el agregado por la Directora de la Unidad Educativa Estadal Alicia Chacón de Sánchez, prueba utilizada inicialmente con otro contexto por los abogados accionantes y que se contradice y da al traste con el procedimiento temerario que trataron de incoar fallidamente; que el a quo determinó con todo ello, en su búsqueda de la verdad procesal una urdida acción temeraria donde existe la presunción de hechos carentes de veracidad, o que dicho de otra manera que existe la presunción de hechos falsos, que al ir contra la Ley deben ser desechados, lo que en términos de derecho declara la inadmisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria y su pase a la jurisdicción penal a efectos de la investigación correspondiente, para determinar los hechos punibles cometidos y la co-responsabilidad de los sujetos activos, así como la individualización de estos; que de ello se concluye que el a quo fue respetuoso de las garantías constitucionales y actuó ajustado a derecho dentro del marco legal respetando el estado de derecho y la igualdad de las partes; así mismo, señalan que les llama la atención que los abogados accionantes, nunca efectuaron diligencia alguna contra los escritos presentados para hacer valer los supuestos derechos de sus supuestos mandantes que a su decir, le son lesionados solo en su imaginación ya que los mismos no tienen razón ni necesidad de justicia en sus planteamientos y por ende no tienen derecho alguno en términos estrictos que defender, o que se les haya lesionado, y en consecuencia su inactividad sobre este particular, a su decir, pone en evidencia y delata a los abogados accionantes temerarios; que ahora pretenden alegar como defensa su propia torpeza, en una apelación igualmente temeraria e infundada, y concluyen que no hay subversión del procedimiento, ni que el a quo creo un procedimiento nuevo, lo único que hizo fue actuar dentro del marco que la Constitución y la Ley determinan, y en el más sano ejercicio de sus funciones naturales que como operador de justicia tiene; en cuanto al tercer punto del escrito de apelación señalaron que el a quo estableció una relación pormenorizada de los elementos de los autos que le permitieron siempre ajustado a derecho, emitir la decisión de fecha 11-07-2006; así mismo, señalaron que del justificativo de testigos que utilizan burdamente los abogados accionantes de la supuesta parte querellante, destacan que el mismo fue evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal y el mismo no cumple con lo establecido en la circular Nº 0230/46 de fecha 01-08-2001 la que transcribe y señala que dicha formalidad nunca se cumplió, y que tanto es así que aparecen números de cédulas de identidad alterados o nombres y apellidos que no corresponden con los exponentes; que ninguno de los testigos fue identificado debidamente con la huella dactilar, conforme a lo establecido en la norma anteriormente mencionada; resaltan que los abogados accionantes hablan sutilmente de justificativo de testigos, pero que no le advierten al Ad Quem que el mismo fue evacuado por ante una Notaría y que tampoco le mencionan que tal justificativo de testigos debe ser judicial, esto es, evacuado por un Tribunal y por ello hace referencia al artículo 74 numeral 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, en concordancia con lo establecido en el artículo 937 del CPC y señala que es claro entender que la Ley establece una reserva legal sobre los justificativos judiciales de testigos, a los tribunales de Primera Instancia con jurisdicción sobre el inmueble objeto del litigio, por lo que a su decir, los mismos no son competencia de la notaría , y ello en razón de que el legislador frente a la posibilidad de lesionar derechos de terceros, deja abierto como medio de defensa al posible afectado, la vía de la oposición; así mismo manifestaron que el justificativo de testigos, además de no cumplir con los requisitos de Ley para que fuera valorado in limini litis, no constituyó prueba suficiente que pudiera llevar al a quo a establecer la presunción grave a favor de la supuesta querellante, pues se observa del mismo que los testigos no dieron una simple exposición de los hechos, ni razonamiento de los dichos; no demostraron tener pleno conocimiento de los hechos; no narraron los hechos de los cuales decían tener conocimiento, simple y llanamente porque no los percibieron; así mismo alegaron que los 4 testigos respondieron exactamente igual a las preguntas formuladas; que se observa la forma como se efectuaron preguntas inducidas, y que las respuestas a su decir son fabricadas, por lo que dichas declaraciones carecen del elemento de convicción, lo que hace evidente el peligro de falsedad que encierran dichas testimoniales; igualmente señalan que el referido justificativo de testigos es contradictorio e incongruente, y que al mismo tiempo se desvirtúa con otros elementos de las actas, a los que anteriormente hizo referencia, por lo que dicho justificativo viciado de nulidad ope legis, no hace prueba de que lo que los abogados accionantes alegan, y que tanto es así que se contradice y desvirtúa con otros elementos de actas, que enervan y destruyen el petitorio de la acción y de la apelación de los hoy recurrentes, quienes pretenden bajo ardid con citas inexactas, sacar de contexto una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, ajustada totalmente a derecho en términos constitucionales y legales. Solicitaron se declare sin lugar la apelación; se ratifique en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 11-07-2006 y se condene en costas a la parte accionante.

En la misma oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 08-08-2006, los abogados RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS y JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, actuando con el carácter de autos presentaron escrito en el que hacen un recuento de lo alegado en el libelo de demanda y manifestaron que una vez que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conoció de la Querella Interdictal, debió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma con los recaudos acompañados por la parte actora y no darle curso a la petición de los demandados que a su decir, no tenían cualidad de parte, por cuanto la querella no se había admitido y por lo tanto no tenían ni tienen legitimidad procesal para actuar, por cuanto no se ha iniciado la litis; que el proceso se inicia por demanda que debe ser admitida para que el demandado, una vez citado, tenga legitimidad procesal para actuar; que no puede haber proceso sin admisión de demanda; traen a colación sentencia Nº 4350 de la Sala Constitucional Exp. Nº 04-3295 de fecha 12-12-2005 y señalan que la cualidad de ellos deviene de ser la parte actora y la apelación que ejercieron está amparada en el artículo 341 del CPC y de conformidad con el artículo 208 ibidem. Solicitaron se reponga la causa al estado de admisión de la Querella Interdictal Restitutoria y a los fines ilustrativos presentaron Inspección Ocular practicada por la Notaría Quinta de San Cristóbal, en fecha 11-05-2006, donde se puede apreciar en las fotos: Las máquinas trabajando en los terrenos despojados, las arquerías que yacen tumbadas dentro del referido terreno en el que a su decir, se practicaba en días atrás el fútbol. Manifestaron que la jurisprudencia en la que se fundamentó la decisión del A Quo, no guarda la más mínima relación con su pretensión, tal y como se dijo en el momento de la apelación; así mismo, manifestaron que existen evidencias comprometedoras que demuestran que efectivamente se dio el despojo entre muchas otras, personas señaladas como despojadores, haciendo donaciones de parcelas de terrenos dentro del terreno objeto de la pretensión y que todos estos son hechos que hay que debatir en un verdadero proceso. Solicitaron que en la definitiva se le ordene al A Quo que la presente Querella Interdictal Restitutoria sea admitida y desarrollada dentro del proceso Interdictal que tiene establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes 21-09-2006, los ciudadanos YSBELIA COLMENARES DE SILVA y LAZARO COLMENARES PÉREZ, con el carácter de autos, asistidos por los abogados CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES y VICTOR MELO ARAGOT, presentaron escrito en el señalan en cuanto a la sección I del escrito de informes, que al establecer la querellante una relación de los hechos, con variantes en los argumentos expuestos en el escrito de apelación no se está refiriendo concretamente a ninguno de los tres elementos en los que argumenta su apelación en fecha 18-07-2006; que en el caso de marras, es evidente que los apoderados de la parte querellante establecieron los límites en que quedó fijada su apelación y viendo estos que los tres puntos en que basaron su apelación quedaron de hecho y de derecho destruidos, presentaron escrito de informes en el que plantean una reforma de la pretensión de su apelación, variaciones en las pretensiones de la apelación con las que a su decir, pretenden sorprender en su buena fe al ad quem, ya que al reformar la hipótesis del recurso, intentan hacer incurrir en ultra petita al Juez de Alzada, al sacarlo de los límites en que quedó planteado su oficio; enfatizaron que el escrito de informes es para puntualizar y profundizar los elementos indicados en el recurso de apelación y no para introducir una reforma que establece una modificación sustancial y total sobre los términos en que quedó planteada la misma; igualmente, señala que la parte querellante no ha demostrado ningún fundamento Legis que permita establecer el soporte del recurso y que por el contrario, con su propia torpeza ha dejado claro las razones de hecho y de ley que demuestran que el fallo del a quo está totalmente a derecho; que es evidente de autos que los apoderados de la querellante no aportaron elementos suficientes para probar in limini litis al menos el fundamento de su pretensión y que incluso el a quo ajustado a derecho establece actos eventuales de actividades como el de las clases de Educación Física de la Unidad Educativa Escuela Alicia Chacón de Sánchez, fundamentado en la declaración de la Directora de la referida Institución, cuando ella misma expuso no ser mandante de los abogados accionantes, y por cuanto la misma manifestó que no son ni pretendían ser poseedores del terreno y que cuando utilizaban dicho terreno no lo hacían con el ánimo de ser poseedores del mismo, implicando que los accionantes del presente recurso no están contestes en establecer una posesión continua, no interrumpida (de carácter permanente), lo que da al traste y contradice la urdida pretensión temeraria revestida de fraude procesal de allí que fuese forzoso para el a quo, el remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien la remitió a su vez a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que ordena la apertura de la investigación quedando el expediente bajo el Nº 20F5-696-06; señalan que en el caso de autos, la parte querellante no demostró fehacientemente la supuesta posesión; que el presente caso ha sido ventilado en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y que en ella ha intervenido el consejo comunal, e incluso el Presidente de la eliminada asociación de vecinos; que además se mencionan en la solicitud de querella interdictal restitutoria, a personas que no dieron su consentimiento para ser parte de la querella y en otros casos personas no firmaron y en otros casos personas que utilizan ilegalmente el número de cédula de identidad de otros venezolanos; que hay menores de edad suscribiendo como mayores de edad; que se observan 15 números de cédulas de identidad venezolanas que no aparecen en el Registro Electoral Permanente; que se patentizan casos donde una misma persona firma dos veces con identidad diferente, lo que evidencia hechos carentes de veracidad; así mismo, señalan que el a quo actuó entonces absolutamente ajustado a derecho, con un pronunciamiento acorde a la justicia social que hoy temerariamente se recurre ante este Juez de Alzada; en cuanto a la sección II del escrito de informes, señalan que los apoderados de la parte querellante incluyen como uno de sus mandantes a la Unidad Educativa Escuela Alicia Chacón de Sánchez, y establecen como medio probatorio la carta dirigida por la Directora Encargada de la referida institución Licenciada Yaneth Pérez de Chacón de fecha 08-06-2006, pero es el caso que la referida ciudadana, en fecha 08-06-2006 introdujo un escrito en el que expuso haber sido sorprendida en su buena fe por parte de los abogados de la querellante, por cuanto a su decir, los mismos en ningún momento le manifestaron que pretendían utilizar la constancia expedida por parte de ella como prueba fundamental para intentar la presente Querella y señaló que de haber sabido de ello, no hubiese emitido tal constancia; igualmente, incluyen al ciudadano LUIS COLMENARES dándole tal carácter al folio 2 de la solicitud de querella, pero es el caso, que el mencionado ciudadano, en el escrito y anexos de fecha 19-06-2006 entre otras cosas expuso que no era mandante de los abogados accionantes de la querella interdictal restitutoria, y que mucho menos había participado en la asamblea ciudadana y además señala que la firma que aparece al folio 31 seguida al primer renglón en el Nº 26 no es la de él ya que manifiesta no haber firmado documento alguno; así mismo, incluyen a el ciudadano ROBINSON QUIROGA GARCÍA y le dan tal carácter al folio 3 de dicha solicitud en el Nº 56 y le adjudican una cédula de identidad venezolana Nº 9.477.095 Y posteriormente dicho ciudadano en un escrito y anexos presentados en fecha 22-07-2006 señaló no ser mandante de los mencionados abogados e igualmente, manifestó no haber participado en la Asamblea Ciudadana y señaló haber sido sorprendido en su buena fe y afirma no tener cédula venezolana ya que actualmente se encuentra tramitando la regularización de su naturalización; que estos tres primeros casos son personas a las que los apoderados de la parte querellante, les dieron carácter y cualidad de integrantes de su mandante, por ser según ellos miembros de la eliminada asociación de vecinos, cuyo presidente ciudadano RAMIRO VANEGAS, otorgó ilegítimamente el poder que dicen ostentar en la temeraria acción fallida, con lo que queda claro que dichos ciudadanos si tenían cualidad e interés para obrar en la presente causa y exponer la verdad que a su decir, pretendieron ocultar los hoy sedientes recurrentes; que es necesario indicar, que quien actúa dentro de una causa determinada debe tener un interés para justificar su obrar; y al respecto acotaron entonces que se requiere actuar en función de un interés directo con relación al objeto de la litis y en el presente caso los co querellados frente a una decisión del a quo contraria a la actual, hubiesen sido afectados sus patrimonios; así mismo, señalan que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1 establece que la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso y nuestra Carta Magna se refiere entonces aún a aquellos casos de libelos de demanda, sobre los cuales no se ha efectuado el debido pronunciamiento del a quo en cuanto a su admisión o no; que los co querellados tienen una pretensión procesal definida para actuar con las subsiguientes expectativas procesales, lo que implica que tiene un efecto cualidad material de fondo y forma, para intervenir en todo estado y grado de la causa; señalan que resulta evidente que el a quo no actuó o efectuó actos dentro de su competencia natural, violentando la Ley, y que muy por lo contrario, utilizó como fundamento de su decisión elementos aportados por quienes los abogados recurrentes utilizaron como integrantes de su mandante; destacan que en su caso actuaron movidos por el interés, la pretensión y expectativas procesales de cuidar sus derechos sobre los inmuebles respectivos, y por ello resulta entendible, que la decisión de la sala Constitucional citada por los accionantes es errada en la interpretación y la aplicación que le dieron, ya que a su decir, en caso contrario, ellos mismos tampoco tendrían cualidad para accionar el presente recurso y mucho menos para actuar en segunda instancia; con respecto a la parte in fine del folio 205 y al inicio del 206 de su escrito de informes en cuanto al fundamento que señalan los accionantes temerarios del recurso de apelación destacan que el artículo 341 del CPC ad initio, motiva la ratio legis por lo cual la acción en sentido general debe ser inadmitida, y en el presente caso el A Quo señaló el condicionamiento lógico imputativo de los hechos, que al ser subsumidos en la norma objetiva, le permitieron establecer la causa contra legem que le impide en un acto natural soberano de su competencia, admitir la presente acción temeraria; transcriben artículo 341 del CPC; hacen referencia al artículo 208 del CPC el cual establece la reposición de la causa, frente a la situación de nulidad de los actos procesales referidos a la sentencia del Juez de Primera Instancia frente al Superior, establecen que la norma en comento está mal citada, que hay error inexcusable de derecho por parte de los accionantes ya que se estaba en presencia de una apelación sobre un auto de mero trámite, y no de una sentencia al fondo de la litis y que ello refleja entonces el desconocimiento del derecho y el manejo correcto del lenguaje procesal y sus términos, por quienes hoy pretenden argumentar una vez más una inverecundia jurídica; en cuanto a la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 11-05-2006 señalan que tal instrumento no se había presentado dentro de la actividad procesal de “Cognicio Iudiciando” del A Quo, esto es, para el debido conocimiento y apreciación del Juez de Primera Instancia, es decir, In Limini litis, y siendo además una solicitud evacuada ante una autoridad administrativa y no Judicial, por lo que al tratarse de una prueba preconstituida, debió evacuarse nuevamente ante una autoridad judicial, para que pudiese surtir cualquier efecto legal en este o en cualquier otro procedimiento judicial; que tal instrumento viola el principio de legalidad, por cuanto a su decir, dicha inspección judicial tiene vicios de nulidad absoluta de fondo y forma por cuanto el ciudadano HENRY ANTONIO BLANCO, no se juramentó de ninguna forma o manera para cumplir la función de fotógrafo Experto y que tampoco se deja expresa constancia de su domicilio, por cuanto a su decir, bajo subterfugio se pretendió ocultar el evidente interés directo de ese ciudadano en la litis; además señalan que el supuesto fotógrafo está inhabilitado de manera absoluta a efectos de ley, por cuanto el mismo forma parte de la supuesta Querellante, el cual se encuentra plenamente identificado en la írrita Acta de Asamblea Ciudadana de fecha 01-05-2006, pero en actio contra legem, que demuestra precisamente su inhabilidad absoluta, el mismo se encuentra plenamente identificado en la solicitud de Querella Interdictal; agregan que la referida inspección ocular no constituía ninguna clase de las pruebas que se admiten en segunda instancia, conforme al artículo 520 del CPC y por ende no es un instrumento público, siendo por lo tanto su consecuencia legal el de ser desechada; así mismo, desconocieron e impugnaron la misma por ser incierta en la totalidad de su contenido.

En la misma oportunidad de presentar observaciones 21-09-2006, los ciudadanos LUIS ANTONIO COLMENARES PEREZ y ROBINSON QUIROGA GARCÍA, con el carácter de autos, asistidos por el abogado PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, presentaron escrito mediante el que manifestaron que no eran ni habían sido de ninguna manera o forma mandantes de los abogados accionantes de la presente acción; que de los autos quedó evidentemente soportado que hay 27 casos de los cuales hay 10 personas que utilizan un número de cédula de identidad que le corresponde a otros venezolanos y que con éste número de cédula se han identificado como supuestos mandantes de los abogados accionantes; que debido a las irregularidades e inconsistencias presentadas por los abogados accionantes, les había sido forzoso y necesario solicitarle al Juez de Primera Instancia la correspondiente investigación penal, hecho éste que generó el expediente penal Nº 20F5-696, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y por cuanto dicha causa se encuentra en fase de investigación actualmente en el Cuerpo Policial de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, brigada de comisiones bajo el Nº 287-06; señalan que con el presente recurso y actos consecutivos de los abogados recurrentes, se pretendió tratar de erigir un fraude procesal, que ha quedado evidentemente expuesto en Primera Instancia; que los abogados accionantes pretenden crear y hacer creer al Ad Quem un Estado Jurídico en donde todos los actores procesales con perfecto conocimiento de la causa saben que es inexistente con relación al objeto de la litis. Solicitaron se ratifique en todas y cada una de sus partes el fallo del A Quo de fecha 11-07-2006.

En fecha 21-09-2006, los abogados RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO y EDINSON VANEGAS, con el carácter de autos presentaron escrito de observaciones a los informes de la contraria en el que manifiestan que consta en autos instrumento poder agregado a los folios 25 y 26 donde consta que representan a la Asociación de Vecinos Primero de Mayo del Barrio Bolívar, otorgado por su Presidente ciudadano RAMIRO VANEGAS BUITRAGO, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, en fecha 12-04-2006, bajo el Nº 88, poder válido para todas las instancias del proceso en el que tal y como se dice en el libelo de demanda que entre otras personas su mandante está conformada por la comunidad del Barrio Bolívar; así mismo, manifiestan que existen en el expediente escritos intempestivos de inconformidad de algunos de sus integrantes que en todo caso no enturbian la representación que ostentan; afirman que dicha comunidad es muy numerosa y en la misma no están identificados todos los que la forman, pero si su representante quien otorgó el poder en nombre de la referida comunidad; igualmente, señalan que para que una persona jurídica esté en juicio no necesitaba identificar a sus componentes y mucho más cuando se trata de un conglomerado de personas, pues para eso existe una representación legal en quien recae la misma y resulta a su decir, irrelevante que cualquiera de sus integrantes entre o salga de ella por cuanto la representación no está en estos; manifiestan que en todo proceso tienen que observarse determinadas normas que son de orden público y que por lo tanto si ni se ha agotado la etapa de admisión de la demanda no podrá haber citación presunta y que mucho menos podrá haber notificación al Procurador General de la República, en caso de que fuese necesario; tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es después de la admisión de la demanda que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador, y que en tal sentido existe en el proceso un orden preestablecido de etapas sucesivas, en donde a su decir, no se pueden dar saltos, porque el agotamiento de una etapa procesal conlleva al nacimiento del siguiente; así mismo, señalan que dentro de los alegatos esbozados por los co querellados hacen referencia al Acta Nº 40 de Sección Extraordinaria celebrada en el Concejo Municipal de San Cristóbal de fecha 08-05-2006, en donde se evidencia que la parte querellada se adelanta al reclamo de su representada, por las perturbaciones que habían iniciado desde el 09-02-2006 con el derribo de las arquerías de la cancha deportiva y ofrecieron donar parcelas para tratar de borrar la posesión que por más de 30 años mantiene la comunidad del Barrio Bolívar; alegan que no es cierto que los notarios no tengan facultad para evacuar justificativos de testigos, por cuanto a su decir, nada se los prohíbe, por el contrario, estos están facultados por el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del CPC; igualmente, señalan que existen numerosos improperios que utilizan los co querellados en sus intempestivos escritos, tal vez con su afán de buscar a como de lugar la decisión que los beneficie, pero el proceso está sometido a diversas reglas a las cuales deben someterse, por ultimo señalan que existen en autos una serie de hechos resaltados por lo co-queellados que carecen de legitimidad porque la etapa de admisión de la demanda aun no se ha superado, hechos que no pueden resolverse in limine in litis sino que requieren un verdadero debate ajustado a las normas.


El tribunal para decidir observa:

Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte querellante contra el auto dictado por al a-quo en fecha 11 de julio de 2006, en donde declaró inadmisible la acción interdictal restitutoria con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la ley y por no reunir los elementos concurrentes contenidos en la norma establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, además de no estar demostrada la posesión y ocurrencia del despojo que señala el artículo 783 del Código Civil.

Recibido en este juzgado por distribución, se le dio entrada y el curso de ley, fijando para ello oportunidad para que las partes presentaran informes así como para que hicieran las observaciones a los informes de la parte contraria.

La parte apelante y querellante, por intermedio de sus apoderados, al informar a esta Superioridad solicitaron se reponga la causa al estado de admisión de la Querella Interdictal Restitutoria y a los fines ilustrativos presentaron Inspección Ocular practicada por la Notaría Quinta de San Cristóbal, en fecha 11-05-2006, donde dicen se puede apreciar en las fotos: las máquinas trabajando en los terrenos despojados, las arquerías que yacen tumbadas dentro del referido terreno. Manifestaron que la jurisprudencia en la que se fundamentó la decisión del a quo, no guarda la más mínima relación con su pretensión, tal y como se dijo en el momento de la apelación; así mismo, manifestaron que existen evidencias comprometedoras que demuestran que efectivamente se dio el despojo entre muchas otras personas señaladas como despojadores, haciendo donaciones de parcelas de terrenos dentro del terreno objeto de la pretensión y que todos estos son hechos que hay que debatir en un verdadero proceso. Solicitaron que en la definitiva se le ordene al a quo que la presente Querella Interdictal Restitutoria sea admitida y desarrollada dentro del proceso Interdictal que tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia.


En los informes de la parte querellada, manifiestan que la sentencia dictada está ajustada a derecho y acorde a nuestra justicia social por cuanto la Directora de la Unidad Educativa Estadal Alicia Chacón de Sánchez del Barrio Bolívar, desmintió bajo confesión Judicial a los abogados accionantes, al mencionar que no tenía ningún interés en la presente controversia y que además la constancia que emitió inicialmente no fue emitida para ser utilizada como prueba fundamental contra los propietarios del inmueble, lo que a su decir, evidencia el dolo de los hoy accionantes y señalan que esa actuación de actas de fecha 06-06-2006 contradice la naturaleza de la acción planteada, toda vez que está estableciendo la no posesión del terreno, perdiéndose de igual manera la unidad del sujeto activo; que de autos se desprende que hay supuestos mandantes querellantes con otros vicios de irregularidad, que al actuar en autos dicen bajo confesión judicial no haber autorizado, ni al supuesto Presidente de la eliminada Asociación Civil 1º de Mayo del barrio Bolívar ciudadano RAMIRO VANEGAS ni a los abogados accionantes para que los representaran y piden además se les excluyan de su condición de co querellantes, lo que implica una ilegitimidad de la representación legal del otorgante del poder y de los abogados accionantes; que el Consejo Comunal del Barrio Bolívar, es el único legitimado activo para actuar por la colectividad ha venido obrando en beneficio de la comunidad del referido barrio, de manera conjunta con los propietarios del terreno en litigio, tal y como se evidencia de acta Nº 40 de sesión extraordinaria celebrada en el Consejo Municipal de San Cristóbal en fecha 08-05-2006; así mismo, destacan que el referido Consejo Comunal no forma parte de ninguna manera de la querellante ya que en el presente caso solo actúa el Presidente de la Asociación de Vecinos hoy ente fenecido y extinguido; que el auto del a quo por el que inadmite la Querella Interdictal temeraria expuesta, es un acto propio por delegación legis, siendo esta una de sus funciones naturales; que en el caso de marras era necesario oficiar a la Gobernación del Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y concluyen que no hay subversión del procedimiento, ni que el a quo creó un procedimiento nuevo, lo único que hizo fue actuar dentro del marco que la Constitución y la Ley determinan, y en el más sano ejercicio de sus funciones naturales que como operador de justicia tiene; en cuanto al tercer punto del escrito de apelación señalaron que el a quo estableció una relación pormenorizada de los elementos de los autos que le permitieron siempre ajustado a derecho emitir la decisión de fecha 11-07-2006; así mismo, señalaron que del justificativo de testigos que utilizan burdamente los abogados accionantes de la supuesta parte querellante destacan que el mismo fue evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal y el mismo no cumple con lo establecido en la circular Nº 0230/46 de fecha 01-08-2001 la que transcribe y señala que dicha formalidad nunca se cumplió, y que tanto es así que aparecen números de cédulas de identidad alterados o nombres y apellido que no corresponden con los exponentes; que ninguno de los testigos fue identificado debidamente con la huella dactilar, conforme a lo establecido en la norma anteriormente mencionada; resaltan que los abogados accionantes hablan sutilmente de justificativo de testigos, pero que no le advierten al ad quem que el mismo fue evacuado por ante una Notaría y que tampoco le mencionan que tal justificativo de testigos debe ser judicial, esto es evacuado por un Tribunal y por ello hace referencia al artículo 74 numeral 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, en concordancia con lo establecido en el artículo 937 del CPC y señala que es claro entender que la Ley establece una reserva legal sobre los justificativos judiciales de testigos, a los tribunales de Primera Instancia con jurisdicción sobre el inmueble objeto del litigio, por lo que a su decir, los mismos no son competencia de la notaría así mismo manifestaron que el justificativo de testigos, además de no cumplir con los requisitos de Ley para que fuera valorado in limini litis, no constituyó prueba suficiente que pudiera llevar al a quo a establecer la presunción grave a favor de la supuesta querellante, pues se observa del mismo que los testigos no dieron una simple exposición de los hechos, ni razonamiento de los dichos; no demostraron tener pleno conocimiento de los hechos; no narraron los hechos de los cuales decían tener conocimiento, simple y llanamente porque no los percibieron; así mismo alegaron que los cuatro testigos respondieron exactamente igual a las preguntas formuladas; que se observa la forma como se efectuaron preguntas inducidas, y que las respuestas a su decir son fabricadas, por lo que dichas declaraciones carecen del elemento de convicción, lo que hace evidente el peligro de falsedad que encierran dichas testimoniales; igualmente señalan que el referido justificativo de testigos es contradictorio e incongruente, y que al mismo tiempo se desvirtúa con otros elementos de las actas, a los que anteriormente hizo referencia, por lo que dicho justificativo viciado de nulidad ope legis, no hace prueba de lo que los abogados accionantes alegan, y que tanto es así que se contradice y desvirtúa con otros elementos de actas, que enervan y destruyen el petitorio de la acción

Expuesta de manera sucinta la controversia que se resuelve, conviene tener en cuenta conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”

En nuestro sistema sustantivo y procesal se encuentran consagradas las siguientes clases de interdictos:

A) INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

B) INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.


El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión. Los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”, citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguirán el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”

El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitorio, tales son:

a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión
b) Que haya habido despojo de de esa posesión
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble
d) Que se intente dentro del año del despojo
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo

Todo lo anterior se ve reforzado por lo que dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de junio de 2006 que indicó:


El autor Román J. Duque Corredor, en su obra "Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad", comenta:
"La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. Se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante..." (Pág.37)
(…Omissis…)
... El artículo 783 del Código Civil (C.C) es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión...
¿Cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 del C.C
1° El hecho del despojo,
2° Que el querellante sea el despojado,
3° Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
4° Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
5° Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo, y
6° Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuera el propietario. (Art. 783 C.C)". (Pág. 35 y 36)
De lo anterior se desprende que uno de los presupuestos procesales para los interdictos restitutorio es el despojo, al cual nos referiremos in extensos mas adelante, pero indefectiblemente, el despojo supone la posesión previa, la cual necesariamente debe resultar evidenciada en autos; en consecuencia, no puede haber despojo sin que el despojado no haya gozado de la posesión del bien mueble o inmueble cuya restitución exige a través de la tutela judicial requerida. A diferencia del interdicto de amparo o de perturbación, el legitimado no solo es el poseedor legítimo, sino cualquier poseedor, como ya se dijo.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el sub iudice el querellante se atribuye la posesión de los locales Nos. 3 y 4 plenamente identificados en actas, desde el mes de diciembre del año dos mil (2000) hasta el día veinticinco (25) de marzo del dos mil dos (2002), es en tal carácter en que intenta la querella restitutoria del inmueble indicado en su solicitud; al respecto se hace necesario precisar los elementos legalmente aceptados a los fines de calificar la posesión como legitima.- Dichos elementos se desprenden del articulo 772 del Código Civil, las cuáles son los siguientes:
a) La posesión tiene que ser CONTINUA, es decir, que los actos posesorios a través de los cuales se configura el ejercicio de dicho derecho, se hallan efectuado sin intermitencia, durante el año previo a la interposición de la querella respectiva;
b) La posesión tiene que ser NO INTERRUMPIDA, es decir, que con anterioridad de la acción restitutoria, no se hayan suscitado hechos que hayan perturbado dicha posesión, salvo que dichas circunstancias interrumpidoras provengan de hechos violentos o clandestinos, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código Civil, no pueden ser considerados como hechos impeditivos de la posesión;
c) La posesión tiene que ser PACÍFICA, pues ésta se ha ejercido sin efectuar ningún tipo de usurpación, sin recurrir a vías de hechos, ni a ningún tipo de violencia;
d) La posesión tiene que ser PÚBLICA, pues se ejercita sus actos de posesión a la vista de todos, no clandestinamente, se exterioriza el ejercicio de su derecho de manera no oculta.
e) La posesión ha de ser NO EQUIVOCA, es decir, que no surgen dudas sobre la intencionalidad de poseer, la posesión legítima no es ningún caso promiscua Y;
f) Ha de poseerse con la absoluta intención de tener la cosa como propia, lo que se conoce en la doctrina, con animus de dueño, es decir, de ejercer como propio el derecho que alega, de actuar como el titular del mismo.
En cuanto al despojo como requisito de procedencia de los interdictos restitutorios, el Tribunal observa:
Por despojo ha de entenderse, "el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los Tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España).
Se tiene, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de junio de 1968, que el despojo "...puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo".
(…Omissis…)
Es importante a los efectos del análisis que se desarrolla en el presente fallo en relación con el despojo como requisito de procedencia del interdicto restitutorio, conceptualizar el llamado animus spoliandi, el mismo está referido a la actividad volutiva del sujeto activo (despojado o spoliador), a su intención y acción consciente de causal el despojo, la cual como se ha expresado, puede ser violenta o no, e inclusive dicha acción spoliadora puede efectuarse, como se ha expuesto, en forma sutil y a través de actuaciones, que sin constituir una perturbación posesoria, contempla la intervención de sustituir a alguien de su posesión, sea esta legitima o precaria. Este animus spoliandi es deducido por el juez por medio de actos objetivos externos, arbitrarios, etc..., que algunas veces por su naturaleza y apariencia, requieren de hacer uso de la sana crítica, a fin de considerar la verosimilitud a la actuación del querellado, respecto a que se ha producido un despojo en los términos hasta ahora expresados. (sic)
www.tsj.gob.ve./decisiones/scc/junio/rc-00375-020606-06127.htm

de conformidad con las normas legales establecidas en los procedimientos interdictales así como del criterio de la Sala de Casación Civil transcrito, retomando el asunto debatido debe hacerse el correspondiente análisis de los medios probatorios aportados por la parte interesada, es decir, la parte querellante para así establecer si se encuentra demostrado en la presente causa que al momento de consumarse el despojo el querellante poseía la cosa, en otras palabras, precisar si están presentes los presupuestos sustantivos de la acción conforme lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de proceder a admitir la querella caso contrario declarar su inamisibilidad.

Así, aprecia este sentenciador, en cuanto a las pruebas fundamento de la pretensión, se tiene que presentaron copias simples de los documentos de venta de los lotes de terreno por parte de la abogado apoderada de los herederos a los hoy querellados, y estos documentos lo que prueban es la transferencia de la propiedad y la tradición legal más no la posesión ni el despojo por ellos supuestamente sufrido; carta de la directora de la escuela Alicia Chacón de Sánchez que posteriormente fue contradicha por la misma persona asistida de abogado argumentando que fue sorprendida en su buena fe y que en ningún momento dicha carta sirva como prueba fundamental a fin de ejercer contra los propietarios del terreno una querella interdictal de restitución y menos aún han sido poseedores del terreno ni pretenden serlo todo lo que conduce a desecharla como medio probatorio. Presentaron 29 fotografías que constituyen medios de prueba libre que solo demuestran la ocurrencia de un hecho, pero no la posesión o desposesión y perturbación ocurrida; no consta en ellas la fecha en que fueron tomadas, ni se aportaron los elementos que permitan establecer que lo que va a arrojar el medio de prueba libre promovido es un reflejo de la realidad, lo que la hace carecer de credibilidad y fidelidad y no permite formar criterio amplio y suficiente con los hecho rebatidos. Así se determina.

Respecto del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta en fecha 10 de mayo de 2006, se examina la no confiabilidad que pueden brindar estas declaraciones de solo cuatro personas que hablan en nombre de toda una colectividad y lo que la hace no suficiente, así mismo las respuestas de los testigos no demuestran tener ingerencia o inmediación directa de los hechos con lo que exponen siendo necesario que el testigo manifieste la razón de la ciencia de sus dichos siendo esto lo que lo diferencia del rumor que carece de valor probatorio; el testigo debe tener una capacidad natural ligada a la posibilidad de percibir y relatar lo percibido aunado a que todas las preguntas fueron respondidas en forma idéntica y con las mismas palabras por los cuatro testigos, además de no constar el domicilio de estas personas para demostrar que tienen conocimiento directo sin ser parte o que tengan interés directo en el pleito; podría concluirse que se trata de un instrumento probatorio que contiene una manifestación, que la doctrina española ha llamados los “Pseudo testimonios”, que acceden al proceso en forma documental, siendo el supuesto más claro el de las actas testimoniales notariadas que no tiene el valor probatorio de las pruebas testificales por carecer de las más elementales garantías procesales para otorgarlo, al haber practicado al margen del proceso sin los requisitos y solemnidades de ley por lo que le es imperioso a este juzgador descartarlos como medio probatorio que justifique la posesión y ocurrencia del despojo aquí denunciado. Así se establece.

Visto el análisis efectuado al material probatorio acompañado con la querella, y en virtud de que los apoderados de los querellates debieron haber acompañado un medio probatorio que acreditara que para el momento del despojo se encontraban en posesión del inmueble, así como el hecho del despojo, esto es, que fueron privados de manera arbitraria de la posesión del inmueble por las personas que señalan como despojadoras, además, cabe referir, en cuanto a la posesión alegada por la querellante que es necesario tomar en cuenta que para ser poseedor no resulta suficiente con tener el “corpus”, esto es, el elemento material de la posesión, sino que se requiere el llamado “animus”, que viene a ser elemento intencional según el cual el poseedor tiene y mantiene la cosa como suya con el ánimo de ser dueño, circunstancia que en el presente caso no se da, y que además no se encuentra debidamente probada con los instrumentos aportados

No habiéndose comprobado tales circunstancias por cuanto de la relación de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos acredita los hechos anteriores, la consecuencia jurídica irremediable es la inadmisión de la acción, por lo que, al no haber sido suficientemente probada la posesión alegada y la ocurrencia del despojo denunciado, y la pretensión tiende a sucumbir, como lo señalan los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe desestimarse la apelación y ser declarada sin lugar con la consecuente confirmatoria del auto apelado proferido por el a quo, aunque con fundamentos distintos. Así se declara.

Declarada la inamisibilidad de la acción no se entra a analizar ninguno de los alegatos expuestos por las partes relacionado con le fondo del asunto. Así se determina.

Por lo razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos RAFAEL IGNACIO NUÑES FLOREZ y JESUS ARGENIS ESPINOSA MORILLO, en fecha 18 de julio de 2006, en contra de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el a quo en fecha 11 de julio de 2006, que decidió: DECLARAR INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la asociación de vecinos primero de mayo del barrio Bolívar en contra de los ciudadanos NUBIA MARTINEZ DE FIALLO, OLGA MARÍA CONTRERAS ZAMBRANO, LAZARO COLMENARES PÉREZ, CRISTO HUMBERTO BLANCO AREVALO, JOSÉ ANTONIO PÉREZ PÉREZ, MARÍA COLMENARES DE PÉREZ, EDIT MILADY QUIROZ ZAMBRANO, YSBELIA COLMENARES DE SILVA por querella interdictal restitutoria de la posesión

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte querellante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Eliana Carolyn Mora Páez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp