JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de octubre de 2006.
196° y 147°
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO
UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925 bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto según constan en asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO,
JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO y JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, titulares de la cédula de identidad N°. 5.021.874, 5.024.511, y 9.129.582 e Inpreabogado N° 26.199, 28.365 y 28.440, respectivamente.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL CARTONAJE
TORBES, C.A. (CARTORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 17-A en la persona de su Presidente Rodolfo Hernández Porras, en su carácter de deudora principal y como avalista.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-
PROCEDIMIENTO (APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 13 DE JULIO DE 2006).
En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones tomadas del presente expediente N° 38816, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 8 de agosto de 2006, por el abogado Gerardo Chávez Carrillo, contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2006, en el que acordó reponer la causa al estado de admitir y en consecuencia ordenó subsanar la demanda debiendo cumplir con lo requerido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de un plazo de tres días de despacho, contados a partir de la fecha del auto.
En la misma fecha de recibo, 10 de octubre de 2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y acordó fijar por auto separado oportunidad para la formalización del Recurso.
En fecha 11 de octubre de 2006, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el día miércoles 18 de octubre de 2006 a las 9:30 de la mañana para el acto de formalización del recurso de apelación.
En la fecha establecida, tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación, con la presencia de los abogados Alejandro E. Biaggini Montilla, y abogado Gerardo Chávez Carrillo, co-apoderados de la parte apelante Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), solicitante el derecho de palabra el Dr. Alejandro E. Biaggini Montilla, quien expuso: que la sentencia apelada no solo declaró una reposición de la causa completamente inoficiosa sino que al hacerlo subvirtió el orden del proceso porque el juzgador partió de un falso supuesto, desaplicó normas expresas de la ley y declaro la nulidad de actos procesales que fueron cumplidos de forma perfectamente válida, decía que el Juez de la instancia de un falso supuesto, porque en su decisión del 13 de julio de 2006, dice textualmente: “que considerando que se trata de una demanda contra niño y adolescentes y visto que no reúne los requisitos exigidos para el procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales previstos en el artículo 455 de la LOPNA, ordena reponer la causa al estado de admitir la demanda y subsanar los supuestos errores u omisiones de la demanda”, pues bien esto no es cierto, que revisar el expediente esta alzada podrá constatar que la demanda se refiere a una acción cambiaria que pretende el cobro de un pagaré propuesta contra la Sociedad Mercantil Cartonaje Torbes C.A. como aceptante del título y contra su avalista el señor Rodolfo Hernández Porras, que la demanda fue presentada ante un tribunal de primera instancia con competencia en lo mercantil y que admitida por el procedimiento especial de intimación. Lo que ocurrió es que encontrándose la causa en el estado de emplazar a los demandados, se produjo el fallecimiento del Rodolfo Hernández Porras, que de acuerdo con la ley el Tribunal ordenó la suspensión de la causa y el emplazamiento de los herederos desconocidos del de-cujus mediante la publicación de 36 edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Que una vez publicado y consignados en el expediente los referidos edictos, ante la incomparecencia de ninguno de los herederos desconocidos, el tribunal procedió a designarles un defensor ad-litem, quien después de su juramentación procedió a hacer oposición al decreto de intimación en nombre de los herederos de Rodolfo Hernández Porras, entre ellos, dos hijos nombrados Ana María Hernández Mantilla y Miriam Lorena Hernández Mantilla, hijas de la señora Sandra Mantilla Rojas y otros dos hijos, habidos con la señora Gloria Josefina Manzuly Pérez, llamados Freddy Alfonso Hernández Manzuly y Rodolfo Efraín Hernández Manzuly. Es en esta oportunidad fue que el defensor ad-litem de los herederos trajo la información al Tribunal de que habían dos menores de edad, razón por la cual, solicitó al Tribunal Mercantil que declinará su competencia en un tribunal con competencia en menores, lo que efectivamente hizo el Tribunal de la causa, por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, sin embargo, la Sala 1 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en vez de continuar la causa en el estado en que se encontraba, que es lo que ordena la ley, decidió reponer la causa al estado de admisión de la demanda, anulando el auto de admisión de la demanda que hizo un tribunal mercantil, cuando no aparecían entre los litigantes, ningún menor de edad y anulando también los actos de citación de los demandados ya cumplidos, que la continuación de la causa, en el estado en que se encontraba, en nada menoscaba el derecho a la defensa de los menores ahora involucrados por el fallecimiento de su causante, ya que se encontraba corriendo el lapso para la contestación de la demanda, acto que aún no se ha producido, por lo tanto, a su entender, si el Juez con competencia en menores considera que la representación de los menores en la causa, debe ser ejercida por un Procurador de Menores y no por el defensor ad-litem designado por el Mercantil, entonces lo procedente, era revocar el nombramiento de ese defensor ad-litem y asignarle nueva representación a los menores, para que por su intermedio deduzcan las defensas que estimen conducentes a la protección de sus intereses y esto último, solicitaron que esta alzada, revoque el fallo apelado y ordene la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento de sobrevenir el fallecimiento de uno de los litigantes que continua en sus herederos y aseguré la representación de estos menores, para que puedan ejercer su legítimo derecho a la defensa.
Visto los términos como quedó formalizado el recurso, el tribunal pasa a dictar su fallo previa relación de las actas del expediente, de donde se observa:
Se inicia el presente juicio por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación intentado por los abogados Gerardo Chávez Carrillo, Francisco Rodríguez Nieto y Julio Pérez Vivas, procediendo con el carácter de apoderado judiciales de la Sociedad Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), contra la Sociedad Mercantil CARTONAJE TORBES C.A. (CARTORCA) en la persona de su Presidente Rodolfo Hernández Porras, en su carácter de deudora principal de las obligaciones demandadas y como avalista, para que convengan en pagar a su representado la suma de Setenta y Dos Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Veintisiete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 72.753.027,77), por los conceptos que describió. Demandaron que en la sentencia definitiva ordene practicar una experticia complementaria del fallo para que los expertos determinen: 1). El monto de los intereses que continúen causándose hasta la definitiva cancelación de la deuda. 2). La corrección monetaria a fin que de las cantidades de dinero sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo y una vez determinadas el monto de los intereses y el monto de la indexación, pidieron condene al demandado a pagar dichas cantidades. Solicitaron que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se le dé el procedimiento especial de intimación, según lo establecido en el artículo 640 y siguiente del C.P.C., solicitó se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del avalista Rodolfo Hernández Porras, consistente en un apartamento que forma parte de la Torre A del edificio Conjunto Residencial El Bosque, ubicado frente a la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, entre Avenida Ferrero Tamayo y Avenida España, N° 14, Parcela N° 04-01-04-04, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, distinguido con el N° 8-4-A, situado en la Planta Nivel ocho de la Torre A. cuyos linderos y medidas describe. Fundamentó la demanda en los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio.
Por auto de fecha 30 de enero de 2004, se admitió la demanda, acordando intimar a la Sociedad Mercantil CARTONAJE TORBES C.A. (CARTONAJE), en la persona de su Presidente Rodolfo Hernández Porras, para que pague o formule oposición al demandante Banco Mercantil C.A (Banco Universal), las siguientes cantidades: A) La suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo) por concepto de capital. B) La suma de Treinta y Siete Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Veintisiete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 37.753.027,77) por concepto de intereses moratorios y convencionales. C). La cantidad de Dieciocho Millones Ciento Ochenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con noventa y cuatro, (Bs. 18.188.256,94) por concepto de honorarios profesionales estimados en un 25% de la suma demandada. D). La Suma de Siete Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 7.275.302,77) por concepto de costas estimadas en un 10% de las sumas demandadas. Advirtió que de no pagar o formular oposición se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia a la ejecución forzosa.
Diligencia de fecha 20 de febrero de 2004, por la que el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, con el carácter de autos, consignó documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal, a fin de demostrar que el inmueble sobre el cual se solicita la medida de prohibición de enajenar y grabar es propiedad del ciudadano Rodolfo Hernández Porras.
Diligencia de fecha 6 de abril de 2004, por la que el alguacil informó al Tribunal que se hizo presente en el apartamento 84-A de la torre A de las Residencias El Bosque a fin de cumplir con la orden de intimación para el ciudadano Rodolfo Hernández Porras, la cual no fue posible practicar porque le informaron que el mencionado ciudadano había fallecido el 15/02/2002.
Diligencia de fecha 29 de junio de 2004, por la que el abogado Gerardo Chávez Carrillo, con el carácter de apoderado del Banco Mercantil C.A., consignó copia certificada del acta de defunción N° 141, expedida por el Jefe encargado de la Oficina Municipal de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde se evidencia que el día 15 de febrero de 2002, falleció el ciudadano Rodolfo Hernández Porras, por tal motivo solicitó al Tribunal ordene practicar la intimación de los demandados así: 1). a la Sociedad Mercantil Cartonajes Torbes C.A. en la persona de los herederos desconocidos de Rodolfo Hernández Porras, quien era titular de 19.998 acciones de la mencionada sociedad mercantil. 2). Al co-demandado y fallecido Rodolfo Hernández Porras, en la persona de sus herederos desconocidos y en su condición de avalista por cuenta de la emitente del pagaré demandado.
Auto de fecha 14 de julio de 2004, por el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso de la causa mientras se citan a los herederos del de cujus.
Auto de fecha 14 de julio de 2004, por el que el Juzgado de Primera Instancia Mercantil, ordenó la citación de los herederos desconocidos del de cujus Rodolfo Hernández Porras, tal como lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por medio de edicto que debería ser publicado en el Diario La Nación y Los Andes, durante 60 días continuos, dos veces por semana, una vez consignados comenzará a transcurrir el lapso de 60 días continuos a objeto de que se den por citados, a los fines de que tomen la causa en el estado en que se encuentra y puedan hacer valer todos los medios de ataque. Si transcurrido el lapso fijado para su comparecencia, el Tribunal le designará Defensor Ad-litem.
En fecha 28 de julio de 2004, el abogado Gerardo Chávez Carrillo, apoderado del Banco Mercantil C.A. solicitó al Tribunal ordenará practicar la intimación de los demandados así: 1). A la Sociedad Mercantil CARTONAJES TORBES C.A. en la persona de los herederos conocidos de Rodolfo Hernández Porras a saber Anna María Hernández Mantilla, Miriam Lorena Hernández Mantilla, Freddy Adolfo Hernández Manzully y Rodolfo Efraín Hernández Manzully, quien era titular de 19.998 acciones de la mencionada sociedad mercantil que representa 99,9% de su capital social , en su condición de deudora principal de las obligaciones demandadas. 2) Al co-demandado y fallecido Rodolfo Hernández Porras, en la persona de sus herederos conocidos Anna María Hernández Mantilla, Miriam Lorena Hernández Mantilla, Freddy Adolfo Hernández Manzully y Rodolfo Efraín Hernández Manzully, y en su condición de avalista por cuenta de la emitente del pagaré demandado.
Diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, actuando con el carácter de autos, consignó los ejemplares del Diario La Nación y Los Andes donde aparecen publicados simultáneamente los edictos ordenados por el Tribunal.
Diligencia 16 de diciembre de 2004, por el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, apoderado del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, en la que de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fijara en la cartelera del Tribunal el edicto y que se dejará sin efecto la diligencia de fecha 28 de julio de 2004.
Diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, co-apoderado del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, solicitó se proceda a nombrarles defensor, con quien deberá entenderse su citación.
Auto de fecha 15 de abril de 2005, por el que el Juzgado de Primera Instancia Mercantil, procedió a nombrarle como Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos al abogado José Ramón Barrera, a quien acordó notificar.
En fecha 9 de mayo de 2005, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor Ad-litem designado, abogado José Ramón Barrera, quien manifestó cumplir con los deberes inherentes al cargo.
Auto de fecha 22 de julio de 2005, por el que el Juez Suplente de Primera Instancia Mercantil, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Auto de fecha 22 de julio de 2005, por el que el Tribunal de Primera Instancia Mercantil, le discierne el cargo de defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil CARTONAJE TORBES C. A., deudora principal de las obligaciones demandadas en la persona de los herederos del único accionista y Presidente Rodolfo Hernández, (fallecido), así como de los herederos desconocidos de este último en su condición de avalista, acordando citar por medio de compulsa.
Auto de fecha 12 de agosto de 2005, por el que el Juez del Tribunal Mercantil, se abocó al conocimiento de la causa.
Diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, por la que el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, con el carácter acredito en autos, solicitó se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un apartamento identificado con el N° B-82, ubicado en el octavo piso de la torre “B” del Centro Empresarial y Residencial La Concordia, ubicado en la Prolongación de la quinta avenida, Nº 7-40 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas describe, por cuanto el inmueble sobre el cual fue decretada la medida, el ciudadano Rodolfo Hernández Porras constituyó Hipoteca Convencional y de Primera grado hasta por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, a favor del Banco Mercantil C. A.
En fecha 04 de noviembre de 2005, el abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, en su condición de defensor Ad-litem de la empresa prestataria CARTONAJE TORBES C.A., así como de los herederos desconocidos del difunto RODOLFO HERNÁNDEZ PORRAS, en su condición de avalista de las obligaciones demandadas, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición, solicitó la declinatoria de la competencia en razón de la materia, por cuanto dos de los herederos conocidos del fallecido Rodolfo Hernández Porras, de nombres Miriam Lorena Hernández Mantilla y Rodolfo Efraín Hernández Manzully, son menores de hecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó decline el conocimiento de la presente causa en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pidió que se enviara el expediente a la Sala que esté distribuyendo. A todo evento se opuso al decreto de intimación formulado en contra de sus representados, así mismo solicitó se deje sin efecto el decreto de intimación y se continué el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Auto de fecha 16 de noviembre de 2005, por el que el Juzgado Mercantil, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución.
Auto de fecha 30 de noviembre de 2005, por el que el Juzgado Mercantil, acordó remitir el expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Auto de fecha 14 de diciembre de 2005, por el que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Unipersonal Nº 1, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y se abocó al conocimiento de la presente causa.
Auto de fecha 13 de julio de 2006, por el que la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, acordó reponer la causa al estado de admitir. En consecuencia, ordenó subsanar la demanda, debiendo cumplir con lo requerido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de la presente fecha, según lo establecido en el artículo 459 de la mencionada ley, para lo cual se notifica a la parte demandante.
En fecha 8 de agosto de 2006, el abogado Gerardo Chávez Carrillo, apoderado judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2006, por cuanto lesiona irreparablemente los derechos de su representada.
Auto de fecha 9 de agosto de 2006, por el que el a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Gerardo Chávez Carrillo, apoderado Judicial del Banco Mercantil C.A., En consecuencia instó a las partes a que indicarán las copias que considere necesarias, a los fines de remitirse con oficio al Juzgado distribuidor.
Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, por la que el abogado José Gerardo Chávez Carillo, con el carácter de autos, señaló las actas a los fines de que procedieran a la certificación y posterior envío al Tribunal de Alzada.
Auto de fecha 21 de septiembre de 2006, por el que el a quo, acordó expedir las copias certificadas de la totalidad del expediente y remitir al Juzgado Superior distribuidor.
El Tribunal para decidir observa:
La presente incidencia llega a esta Alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra el auto proferido por el a quo endecha Trece (13) de Julio de 2006, en el que repuso la causa al estado de admitir previa subsanación de la demanda en cuanto a cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) dentro de un plazo de tres días de despacho, de acuerdo a lo establecido por el artículo 459 eiusdem.
Practicadas las notificaciones del contenido del auto recurrido, la representación legal de la parte demandante ejerció el recurso de apelación, siendo oído este en un solo efecto y remitido para distribución, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la formalización del mismo.
El día de la formalización el co-apoderado demandante y aquí recurrente expuso que en el auto objeto de apelación el a quo “declaró una reposición de la causa completamente inoficiosa”, y que al hacerlo “subvirtió el orden del proceso porque el juzgador partió de un falso supuesto, desaplicó normas expresas de la ley y declaró la nulidad de actos procesales que fueron cumplidos de forma perfectamente válida”.
Al profundizar en lo atinente al falso supuesto del que habría partido el juzgador de instancia, la representación recurrente señala que la demanda se refiere al cobro de un pagaré que suscribió la sociedad mercantil demandada (Cartonaje Torbes C. A.) a título de aceptante así como el ciudadano Rodolfo Hernández Porras como avalista, acción intentada por el procedimiento de intimación ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ocurriendo que estando la causa en el estado de emplazar a los demandados, falleció Rodolfo Hernández Porras, hecho informado al Alguacil al momento de practicar la citación del avalista. Menciona que posterior a eso, se suspendió el trámite del proceso y se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos, lo cual, se hizo con la publicación de 36 edictos conforme lo pauto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo)
Posterior a la publicación y consignación y ante la falta de comparecencia de algún heredero desconocido, el Tribunal de la causa les designó Defensor Ad-Lítem, juramentándose este y una vez impuesto de sus deberes así como del plazo para oponerse, procedió a hacerlo y es en esa oportunidad que informa al Tribunal que entre los herederos conocidos hay dos menores de edad, solicitando al tribunal la declinatoria de competencia ante un Juzgado con competencia en materia de niños y adolescentes, lo que se hizo, correspondiendo a la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial.
Es entonces cuando la Sala de Juicio Nº 1, mediante auto, procede a reponer el juicio al estado de admitir, señalando la representación recurrente que con esa reposición decretada se anuló un auto de admisión dictado por un Tribunal Mercantil cuando no aparecían menores de edad, anulando también los actos de citación de los demandados que se habían cumplido en el Tribunal declinante, que según su decir, se hicieron con estricta sujeción a las normas que para ese momento gobernaban ese procedimiento.
Solicitan que en caso de ser considerarlo procedente, para la representación de los menores de edad, sea designado un “Procurador de Menores” y no el Defensor Ad-Lítem que había nombrado el Tribunal Civil y Mercantil que declinó; que se revoque el auto apelado y que se ordene la continuación del juicio en el momento en que se encontraba cuando ocurrió al fallecimiento y así se asegure la defensa de los menores.
Expuesta en forma sucinta la controversia a dilucidar y los alegatos expuestos, corresponde pronunciarse acerca del recurso ejercido y su procedencia o no. En ese sentido observa quien juzga que el auto objetado cumplió con la motivación para dictar lo dispuesto en su dispositivo.
MOTIVACIÓN.
La causa que se resuelve se centra en determinar si resulta adecuada la reposición ordenada por el a quo al estado de admitir previo a que la parte demandante subsane el libelo de demanda en cuanto a que este último cumpla con los requisitos que exige el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un procedimiento donde está de por medio el patrimonio que le corresponde a varias persona y dentro de ellas a un menor de edad, con lo cual la causa se subsume en lo que tiene previsto el artículo 452 de la LOPNA que establece que “El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del Artículo 177 de esta ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria”
Al estar en juego aspectos de índole patrimonial donde se encuentren menores de edad, el conocimiento de la causa lo tiene un Tribunal con dicha competencia y viendo que en el presente juicio lo hay, resulta obligatorio y entendible que sea así, para lo cual debe tenerse en cuenta que la Ley que rige la materia tiene su propio procedimiento contencioso y este exige el cumplimiento de ciertos requisitos. Ahora bien, ciertamente cuando se admitió la demanda en el Tribunal Civil y Mercantil, se desconocía el fallecimiento del avalista y único accionista de la demandada, razón por la que se dio curso y se tramitó lo concerniente a la citación y es allí cuando se conoce que dicho ciudadano había fallecido, razón imperativa para que se suspendiera la causa y se ordenara la publicación de edictos llamando a juicio a los herederos desconocidos del de cuius, formalidad que se cumplió
Luego de consignados los edictos y ante la falta de comparecencia, el Tribunal nombra para resguardo de tales herederos desconocidos, un Defensor Ad-Lítem quien prestó juramento y en la oportunidad de oponerse al procedimiento instaurado, plantea que el proceso debe continuarse en un Tribunal de Niño y Adolescente por cuanto hay entre los herederos conocidos un menor de edad, hecho este que motivó la declinatoria por el Tribunal Mercantil en uno con esa competencia.
De lo apreciado en las actas del expediente, se tiene que, una vez publicados los edictos donde se llama a juicio a los herederos desconocidos de Rodolfo Hernández Porras, estos - de haberlos - no se presentaron pese al tiempo que se les concedió y en razón de ello fue que se nombró el Defensor Ad-lítem quien a su vez informa que existe un menor de edad dentro de los herederos conocidos. Es así como la causa llega al conocimiento de un Tribunal con competencia en materia de Niño y de Adolescente y que se rige por su propia Ley aplicando supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y las restantes leyes.
Siendo que la Sala de Juicio está adscrita a la jurisdicción de Niño y Adolescente y que como se dijo se rige por la Ley de su materia, resulta entendible que al percatarse de la existencia de un adolescente en el juicio intentado, haya procedido a ordenar que se subsanara en cuanto a que el libelo cumpliese con los requisitos del artículo 455 de la LOPNA y esto obedece a que se estaría afectando el patrimonio que por herencia le tocaría como uno de los sucesores del único accionista de la co-demandada Cartonaje Torbes C. A., y del avalista Rodolfo Hernández Porras en el caso de ejecutarse. Observa este Juzgador que la representación de la demandante fue quien puso en conocimiento al Tribunal original acerca del deceso del demandado original consignando el acta de defunción y que cumplió con la publicación de los edictos llamando a los herederos desconocidos.
Otro aspecto a ser tomado en cuenta tiene que ver con que el hecho que da pié a la demanda es la existencia de una obligación que se busca sea cumplida, manteniendo la igualdad de las partes y permitiéndose el juzgamiento de acuerdo a los alegatos esgrimidos y a las pruebas promovidas pero bajo la óptica del procedimiento contencioso previsto por la LOPNA, cuyas normas son de orden público, consecuentemente de imperativo cumplimiento y que en el presente caso se requiere que sea subsanado con la reforma o el replanteamiento del libelo pues como ya se dijo supra, está de por medio el patrimonio que les corresponde a los herederos del único accionista de la co-demandada y a su vez avalista co-demandado y dentro de esos herederos hay un adolescente, circunstancia determinante que impone que el proceso se siga conforme lo pauta de Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente para lo cual debe adaptarse a tales requerimientos.
De las actas que conforman la presente causa en esta Alzada se aprecia que cuando el expediente estuvo en el Tribunal Civil y Mercantil se le nombró Defensor Ad-lítem a los herederos desconocidos mediante auto fechado “15 de abril de 2005”, más sin embargo, no se aprecia que se haya practicado la citación de los herederos conocidos del único accionista de la co-demandada y a su vez avalista co-demandado, razón de peso para que, una vez se subsane el libelo y el a quo lo estime como debidamente subsanado, se extienda la correspondiente orden de comparecencia para la contestación. De acuerdo a lo visto en las actas traídas en copia fotostática certificada a esta Alzada, una vez se pronuncie el a quo en cuanto a la subsanación y de encontrarla correcta, se deberá proceder conforme lo pauta en artículo 461 de la LOPNA, sin necesidad de que sean llamados a juicio los herederos desconocidos pues esto último solo se da en los casos de que los hubiere y que visto que aún y cuando en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil ese trámite se ordenó y se cumplió, no compareció ningún heredero desconocido, razón por la que en el caso particular no se requerirá pues en la propia acta de defunción figuran sus herederos y porque lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se da para los casos en que se produzca el fallecimiento de alguna de las partes en un proceso que esté en trámite.
De lo visto en las actas, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el juzgador a quo acordó ajustadamente la reposición de la causa actuando conforme lo ordena el artículo 459 de la LOPNA al percatarse de que el libelo debía ser adaptado a los requerimientos que exige la LOPNA cuando se demande el cumplimiento de una obligación que, como se dijo antes, debe tramitarse como lo ordena el artículo 452, de acuerdo a la competencia que establece el artículo 177, parágrafo segundo de la tantas veces referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas estas todas de estricto orden público al estar de por medio el patrimonio de algún o de algunos menores de edad, como es en el caso que se resuelve, donde hay un adolescente de doce años de edad.
En consecuencia, esta Alzada desecha por improcedente la apelación ejercida por la parte recurrente y en consecuencia confirma el auto apelado dictado en fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Seis, así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 08 de agosto de 2006 por el abogado GERARDO CHAVEZ CARRILLO, con el carácter de autos, contra el auto dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2006.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto del a quo dictado en fecha 13 de julio de 2006 que acordó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenó subsanar la demanda, debiendo cumplir con lo requerido en el artículo 455 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE CONDENA en costa del recurso conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Eliana Carolyn Mora Páez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:30 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp
Exp. N° 06-2858.
|