REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1452

Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.027.779, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.176, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SIXTO SANTOS SAYAGO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.072.223, en contra del auto dictado en fecha 11 de agosto del presente año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual niega oír la apelación interpuesta contra el auto de admisión de reforma de demanda fechado 19 de junio de 2006.
I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de septiembre de 2006 es presentado escrito por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, contentivo del Recurso de Hecho supra indicado, señalando que:
“...En virtud de haber sido declarado mediante auto de fecha 11 de agosto de 2006, improcedente el recurso de Apelación interpuesto contra el auto de admisión de la Reforma del libelo de demanda que por SIMULACIÓN interpusiera la ciudadana MARTHA CECILIA SUESCUM CUADROS,(...) sin haber sido oído los alegatos expuestos por la parte co-dmandada (sic) SIXTO SAYAGO, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción por violentar normas de estricto orden publico (sic), ya que la demanda en estudio no reúne los requisitos exigidos por la Ley para su admisión y por cuanto las razones y motivos expuestos en dicho auto son contrarios al dictamen emanado del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del año 2005, en Sala Constitucional, con respecto a la admisibilidad de las demandas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos concubinarios, como lo es el caso in comento, (...) que para la procedencia de una demanda cuya pretensión consista en la declaración por parte de un Tribunal de la República del reconocimiento de un derecho por parte de quien pretenda tenerlo sobre bienes de una supuesta comunidad concubinaria, es necesario, como requisito sine qua non para la admisibilidad de la misma, que se demuestre la cualidad legítima del demandante a través de una DECLARACIÓN PREVIA DE LA POSESIÓN DE ESTADO DE CONCUBINO, (...) Revisado el libelo de de demanda, así como los recaudos consignados junto a él, puede observarse, ciudadano (a) Juez (a), que NO EXISTE TAL DECLARACIÓN DE ESTADO POR TRIBUNAL ALGUNO, tal y como lo demuestran las copias certificadas del expediente N° 5086, (...). En consecuencia, en el caso sub iudice, al no existir tal declaratoria de posesión de estado a favor de la demandante, mal podría Tribunal alguno, (....), admitir la presente demanda (...).”

En fecha 27 de septiembre de 2006 es recibido en esta Alzada el anterior escrito contentivo del Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 1452 (folios 3 y 4).
En fecha 3 de octubre del presente año (folio 5), la recurrente consignó las copias fotostáticas certificadas relacionadas con el expediente N° 5086 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folios 6 al 151), a los fines de fundamentar el presente recurso de hecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:
El auto del cual se recurre contiene la siguiente decisión:
“(…) Vista la diligencia de fecha 26 de Junio de 2006, suscrita por la abogada GLORIA BUITRAGO ARIAS, inscrita en el IPSA No. 31.176, contentiva del recurso de apelación que interpuso contra el auto de fecha 19 de Junio de 2006, esta Juzgadora para resolver observa: Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes (sic): “(...).” En consecuencia, este Juzgado observa, que habiéndose admitido la reforma de la demanda interpuesta por la (...), parte demandante debidamente asistida de abogado, la misma según la norma anteriormente trascrita no tiene recurso de apelación, es por lo que se NIEGA lo solicitado por la Abog. GLORIA BUITRAGO ARIAS, (...).”

Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
De la lectura del auto por el cual se recurre inserto al folio 105, se evidencia que el a-quo declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido el 26 de junio de 2006 por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto proferido el 19 de junio del presente año, por considerar que el auto del cual se apela no tiene recurso de apelación de conformidad con lo contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Considera oportuno quien aquí Juzga, citar el contenido del artículo ut supra indicado, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas de quien sentencia)

La norma anterior establece que negada la admisión se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos, entendiéndose que la posibilidad de ejercitar tal recurso le es dado solo a la parte actora o demandante.
Por su parte el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que el demandante reforme su demanda por una sola vez antes de la contestación, siendo perfectamente aplicable a la admisión de la reforma el contenido del artículo 341 ejusdem.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que del auto del cual se admite la reforma se advierte que son varios los codemandados y que no se había dado la contestación de la demanda por lo que era procedente admitir la reforma; y vista la diligencia de fecha 26 de junio del 2006, se desprende que quien ejerce la apelación es la representación del codemandado SIXTO SANTOS SAYAGO BAUTISTA.
Así las cosas, en criterio de esta operadora de justicia resulta claro que el auto que admite la demanda y en el caso bajo examen el auto que admite su reforma no tienen apelación, por una parte; y por la otra, el demandado o los demandados no tienen recurso contra el auto que admite una demanda o su reforma, ya que el legislador ha previsto que el demando en el curso de un debido proceso ejerza su derecho a la defensa, a saber, la contestación a la demanda, e incluso de ser procedentes y antes de ocurrir a contestar, la interposición de cuestiones previas.
En virtud de lo expuesto anteriormente esta operadora de justicia en grado de conocimiento vertical, considera que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar y en consecuencia confirmarse el auto recurrido.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SIXTO SANTOS SAYAGO BAUTISTA, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 11 de agosto de 2006.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADO el auto de fecha 11 de agosto de 2006 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1452 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario Temporal,

LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha 10 de octubre de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 1452, siendo las onces de la mañana (11:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio Nro: ______; al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario Temporal,

LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ


JLFdeA/LMG/javier s.-
Exp. 1452.-