REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1435
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que accionara por ante esta instancia el abogado FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.957, como de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.630.694, en su carácter de propietario la firma personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de agosto de 2006 este Tribunal le da entrada e inventario bajo el Nº 1345 y el curso de ley correspondiente a la presente acción de Amparo Constitucional, acordando en dicha oportunidad despacho saneador (folios 13 y 14).
Obran a los folios 18 al 223 los recaudos anexos a la presente acción de Amparo Constitucional.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2006 este Tribunal admite la acción de Amparo Constitucional interpuesta, acordando notificar al presunto agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público y al ciudadano José Heriberto Moreno Soto parte en su condición de parte demandada en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, fijando oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, y decretó medida innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 10 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folios 237 al 250).
En fecha 6 de octubre de 2006 siendo las diez de la mañana tuvo lugar la Audiencia Constitucional con la asistencia de los abogados Rafael Gómez y José Manuel Medina Briceño en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano Rafael Antonio Carrero García e igualmente el abogado Luis Gerardo Galvis Villamizar en su carácter de abogado asistente del ciudadano José Heriberto Moreno, declarando este Tribunal con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y anulando la sentencia dictada el 10 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folios 251 al 257).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En este mismo sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado propio).
De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: Que el juez dicte una decisión actuando fuera de su competencia o que ordene un acto que cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, expone:
El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial.
(El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Pg. 496)
En la presente solicitud de amparo, el accionante manifiesta: Que en fecha 10 de julio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda subvirtiendo el proceso establecido al interpretar erróneamente que se debe aplicar el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil; que hay subversión del proceso por cuanto el artículo 35 de la Ley Inmobiliaria Especial establece que en la oportunidad de dar contestación a la demanda deberá el demandado oponer las cuestiones previas a que hubiere lugar y así mismo explanar sus defensas al fondo de la demanda; que la mencionada Juez le otorga una nueva oportunidad, cuando la única oportunidad procesal para contestar al fondo ya precluyó, conculcando así la tutela judicial y efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la reposición decretada por el Tribunal agraviante es inútil e ilegal, ya que existe una ley especial que regula la cuestión y priva sobre la ley general. Por su parte la representación del tercero interesado (demandado en el juicio donde se dictó el fallo impugnado), alegó: Que la Juez presuntamente agraviante está dando la oportunidad y permitiendo que la parte actora reforme la demanda, razón por la cual considera que no se ha violentado ningún derecho constitucional ya que la alzada está garantizando el derecho a la defensa de ambas partes con preeminencia al debido proceso.
Es importante advertir en el análisis de la presente acción, que de acuerdo al texto constitucional en sus artículos 26 Y 49, los cuales orientan al sentenciador en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la Ley, no deben aplicarse formalidades que impidan la sana administración de justicia, la cual ha de producirse sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, a los fines de examinar las violaciones constitucionales denunciadas, es preciso puntualizar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación (…).(Resaltado propio).
En la norma transcrita el legislador estableció el procedimiento que debe observarse para la tramitación de las cuestiones previas en el procedimiento especial a que la misma se refiere, señalando que deben oponerse conjuntamente con las defensas de fondo y que serán decididas en la sentencia definitiva, con excepción de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción o a la incompetencia del Tribunal, la cual deberá resolverse en la misma oportunidad de ser opuesta o al día de despacho siguiente, y contra esta decisión las partes podrán interponer la regulación de la competencia y/o de la jurisdicción.
En el caso bajo estudio puede observarse que el presunto agraviado denunció la lesión a sus derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que había sido causada por la decisión que profirió en fecha 10 de julio de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial como Tribunal de alzada, mediante la cual se revocó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, y ordenó la reposición de la causa al estado de que el demandado de contestación a la demanda.
En tal sentido, es pertinente señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional que se armonice a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; por lo tanto el tal derecho resultó vulnerado con la decisión de la alzada de reponer la causa al estado de que el demandado conteste la demanda. Igualmente, el Debido Proceso, el cual debe entenderse como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva que permita oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Además, al igual que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.
Bajo este contexto, se evidencia que la ley especial, exige al demandado que de cumplimiento a la carga que le asiste de que conjuntamente con las defensas de fondo, pueda oponer las cuestiones previas establecidas en la norma adjetiva civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva; situación que difiere totalmente en materia distinta a la inquilinaria, ya que de ser otra la materia a la cual sea aplicable el trámite del procedimiento breve contemplado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, si se prevé la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda.
Por lo tanto, se observa que la Jueza agraviante erró en su decisión al negarle aplicación a la ley especial que rige la materia inquilinaria, demostrando un craso y supino desconocimiento en la prelación que la misma tiene con respecto a la normativa general contenida en el artículo 885 de Código de Procedimiento Civil, la cual pretende sea aplicada al caso concreto, subvirtiendo y contraviniendo de esta manera el procedimiento aplicable, y por ende menoscabando el derecho constitucional al debido proceso, a más de que comete yerro ostensible cuando no se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de la cuestión previa opuesta de manera expresa, positiva y precisa, y sin haberla resuelto como punto previo, por cuanto no obstante hizo una serie de extensas consideraciones respecto de ella, no dijo si la declaraba con lugar o sin lugar. Así, si el Tribunal de alzada considera sin lugar la cuestión previa opuesta, debe resolver de inmediato el fondo controvertido tal como lo hizo el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción; si por el contrario, el Tribunal de segundo grado de jurisdicción concluye que ha lugar a la cuestión previa opuesta debe proceder en apego al criterio jurisprudencial de reciente data que ha establecido la posibilidad, aún en procedimientos especiales como el de autos, que el operador de justicia sólo al declarar CON LUGAR algunas de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de 5 días, a contar desde el pronunciamiento de la procedencia de las mismas, en aplicación supletoria del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de hacer más eficaz la administración de justicia y garantizar el derecho a la defensa de las partes, cuestión ésta que no ocurre para el caso de que las cuestiones previas planteadas sean declaradas sin lugar, como se aprecia en el caso de autos.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil seis (2006), dictada en el expediente N° 05-2426, estableció:
...Omissis...
Ahora bien, habida cuenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en sentencia definitiva, resulta pertinente la trascripción del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, y en este sentido establece:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta tanto el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.
Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (....). (Resaltado Propio).
En conclusión, considera quien decide que la decisión que pronunció el 10 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, cuando ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de que al primer día de despacho siguiente al recibo del expediente se efectúe la contestación a la demanda, cuestión que no encuentra sustento ni está contemplado en la ley especial aplicable (artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), vulneró el derecho constitucional del accionante en amparo a la tutela judicial efectiva y su debido proceso. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas y estando determinada la competencia de este Tribunal Superior para conocer en Primera Instancia de la Acción de Amparo Constitucional incoada, según lo previsto en el auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2006; este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCÍA, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como segunda instancia, en el expediente Nº 6313 de la nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se Anula la sentencia dictada el 10 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia Civil que resulte competente proceda a dictar nueva decisión que resuelva el recurso ordinario de apelación interpuesto, acatando las consideraciones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
CUARTO: Notifíquese esta decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y envíese copia certificada de la misma a la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1435 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de
Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario Temporal,
LIVIO MARTINEZ GUTIÉRREZ
En esta misma fecha 11 de octubre de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1435, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,
LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
JLFDeA./LMG/gavv.-
Exp. 1435.-
|