REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1455
En la incidencia surgida en la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO que incoara el abogado CARLOS ARTURO UTRERA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.306, actuando con el carácter de parte demandante, en contra de los ciudadanos GERARDO PÉREZ PABON y OMAR ALFONSO MANRIQUE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.638.161 y V-13.147.894; conoce esta Alzada de la presente REGULACIÓN DE COMPETENCIA en virtud del CONFLICTO NEGATIVO suscitado por la determinación proferida en fecha 14 de agosto del 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró competente por la materia para conocer el referido juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual a su vez había declinado su competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en fecha 31 de julio del corriente año.
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio del 2006 (folio 21), es proferido auto mediante el cual la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declina su competencia para seguir conociendo del presente Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 1 al 7 corre inserta decisión de fecha 14 de agosto del presente año por la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, planteó el conflicto de competencia.
En fecha 27 de septiembre del 2006 es recibida ante esta Superioridad la presente incidencia de Conflicto Negativo de Competencia, inventariándose, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente bajo el N° 1455 (folios 9 al 10), acordándose oficiar al Juzgado remitente a los fines de que remitiera a esta Alzada copia fotostática certificada del libelo de demanda, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, así como también de cualesquiera otras actas consideradas pertinentes a la resolución del presente conflicto.
En fecha 16 de octubre del 2006 dicho Juzgado remitió mediante oficio N° 1.394 de fecha 6 de octubre del presente año dichos recaudos (folios 13 al 22).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO interpusiera el abogado CARLOS ARTURO UTRERA RAMÍREZ actuando en su propio nombre, inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias en el auto de fecha 31 de julio del presente año declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, por cuanto a su decir la tramitación de la solicitud de permanencia incoada por uno de los demandados ante el Instituto Nacional de Tierras evidencia que la presente causa es materia agraria, señalando:
“(...) Visto el escrito presentado por el abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, (...) Procurador Agrario del Estado Táchira, en el que señala que el codemandado GERARDO PÉREZ PABÓN, solicitó por ante esa Procuraduría la Declaratoria de Permanencia en el inmueble objeto de litigio, consignando al efecto copia certificada del auto de apertura del EXPEDIENTE DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA, a favor del ciudadano GERARDO PÉREZ PABÓN, de conformidad con el artículo 17 de la ley (sic) de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal tomando en consideración la Declaración del Procurador Agrario, considera que la presente causa es materia agraria y debe ser tramitada por ante los Tribunales con esa competencia, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA (...).”
Por su parte el auto proferido en fecha 14 de agosto del 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se platea el presente conflicto de competencia es del tenor siguiente:
“(…) En todo caso, en ninguno de los inmuebles, objeto de la medida de secuestro dictada, hasta la fecha y con los recaudos corrientes a los autos, no observa este Tribunal, se ejerza actividad agrícola y pecuaria.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos: (...) sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (...), estableció lo siguiente: ...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determina la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria (...) y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (...)”

El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Artículo 208: Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2° Deslinde judicial de predios rurales.
3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8° Acciones derivadas de contratos agrarios.
9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12° Acciones derivadas del crédito agrario.
13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14° Acciones derivadas del uso común de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15° En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Subrayado y Negrillas de esta Sentenciadora)
De esto se desprende la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y tramitar lo referente a acciones relacionadas con la actividad agraria.
Ahora bien, de la revisión y análisis efectuada a las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora no halla elementos que indiquen que los bienes inmuebles objeto de la controversia están afectos a la actividad agraria, es decir, que ciertamente desarrollen actividad agraria. Además, considera esta juzgadora que el escrito suscrito por el abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS en su condición de Procurador Agrario del Estado Táchira, mediante el cual solicitó a la Juez de Primera Instancia Civil se abstuviera de dictar o ejecutar cualquier tipo de medida sobre un lote de terreno por cuanto se inició una solicitud de Declaratoria de Permanencia a favor de uno de los codemandados, no hace referencia alguna a vocación agraria o cualquier otra actividad relacionada con la materia agraria, por lo que a juicio de quien suscribe el presente fallo no constituye un elemento de convicción suficiente para calificar el bien inmueble objeto de la controversia como de vocación agrícola, además que la Juez agraria que planteó el conflicto negativo de competencia claramente señala haber constatado de autos que en los inmuebles objeto de la pretensión no se ejerce actividad agrícola y pecuaria.
En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 912 del 5 de agosto del 2004 dictada por la Sala Especial Agraria en el expediente N° AA60-S-2004-000324, en la cual se estableció:
“(…) Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)
Este criterio ha sido sostenido en otras sentencias, entre ellas la del 4 de junio del 2004, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.R. Pizarro contra Municipio Obispos del Estado Barinas).
Sobre la base del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, en lo que respecta a que la actividad agraria determinará la facultad de conocer al Tribunal con competencia en esa materia, a la cual se afilia esta Juzgadora, estima que el presente juicio es de competencia de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y no de un Tribunal de Primera Instancia Agraria.
Finalmente, observa con extrañeza esta Sentenciadora el hecho de que la Juez que planteó el conflicto negativo de competencia en su dispositivo SEGUNDO declara competente por la materia al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incurriendo en un ostensible exceso, ya que tal declaratoria es materia exclusiva de la competencia del Juez Superior a quien corresponda resolver la regulación; por lo que se apercibe al Juzgado remitente para que se abstenga en lo sucesivo de hacer declaratorias de tal naturaleza que contrarían lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1455 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario Temporal,

LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1455, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,
LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ

JLFdeA/LMG/javier s.-
Exp: 1455-