REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1458
En la incidencia surgida en el Juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara los abogados MANUEL DELGADO HERNÁNDEZ COLMENARES y ANTONIO SOLANO PRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.114 y 11.451, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIBEL CHACÓN VILLAMIZAR y PABLO JOSÉ CHACÓN VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.022.296 y V-12.253.548 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira, en contra de la ciudadana ANA DONELLY RAMÍREZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.579.318; conoce esta Alzada del presente recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 19 de septiembre del presente año por la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre del 2006 (folio 160), es proferido auto apelado supra relacionado.
En fecha 3 de octubre del 2006 es recibida ante esta Superioridad, la presente apelación, inventariándose, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente bajo el N° 1458 (folios 164 al 165).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró su falta de competencia para conocer de la demanda propuesta en la presente causa, declinando la competencia en un Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableció textualmente lo siguiente:
“(…) Recibido por distribución (...), demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, formulada por los ciudadanos MARIBEL CHACÓN VILLAMIZAR y PABLO JOSE CHACON VILLAMIZAR (sic), (...), representados legalmente por los abogados en ejercicio MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES (sic) y ANTONIO SOLANO PRADA, (...). Esta Juzgadora observa que del escrito libelar presentado la niña MARÍA ALEJANDRA CHACON LABRADOR, de la cual se hace mención, no aparece como demandante, ni como demandada, por lo que se estima que no es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de dicha demanda, en consecuencia se declina la competencia a un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador estableció de manera clara y precisa el procedimiento a seguir para impugnar las sentencias mediante las cuales los órganos jurisdiccionales se declaren incompetentes para conocer del fondo de la controversia sometida a su conocimiento, siendo concreta y específica al señalar que dichas decisiones quedarán firmes en caso de que no se solicite la respectiva regulación de competencia dentro del plazo indicado, preceptiva ésta la cual permite al interprete señalar como único recurso contra las prenombradas decisiones la vía o la figura jurídica de la regulación de competencia, concluyendo que en contra de éstos pronunciamientos no se admite el recurso ordinario de apelación, por cuanto la norma adjetiva civil dispone y establece el mecanismo adecuado y eficaz para resolver la incidencia originada, deduciéndose que se excluye y se niega de manera directa la posibilidad de interposición del recurso de apelación.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que en el caso sub-iudice, la parte demandante recurrente, no solicitó la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días contados a partir de la publicación de la sentencia en cuestión, sino que erradamente procedió a interponer el recurso ordinario de apelación, cuestión que como ha sido determinada en los párrafos precedentes no encuentra sustento jurídico en nuestra norma adjetiva civil, sino que por el contrario se encuentra excluido e inaplicable al caso de marras. En tal virtud, tomando en consideración los razonamiento antes expuestos, resulta para esta alzada forzoso concluir que la apelación interpuesta en la presente causa debe ser declarada improcedente, declarando igualmente, que la decisión proferida por la Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró su incompetencia parta conocer la litis planteada, se encuentra definitivamente firme, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de septiembre del presente año, quedando confirmada la decisión proferida por la Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2006, la cual se encuentra definitivamente firme.
Remítase con oficio el presente expediente a la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que acuerde su remisión al Juez declarado competente para la continuación del curso de la causa.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1458 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario Temporal,
LIVIO MARÍNEZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1458, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,
LIVIO MARÍNEZ GUTIÉRREZ
JLFdeA/LMG/javier s.-
Exp: 1458.-
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