REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 1466
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en la Oferta Real de Pago hecha por el ciudadano OSCAR GERARDO PÉREZ PEÑA al ciudadano JOSÉ ABELARDO DIAZ GARCÍA signada por ante el referido Tribunal bajo el N° 18691-06.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Carátula Civil N° 18691-06. Oferente: Pérez Peña, Oscar Gerardo. Oferido: Díaz García, José Abelardo. Motivo: Oferta Real de Pago (folio 1).
.- Escrito de Oferta Real de Pago suscrito por el ciudadano OSCAR GERARDO PÉREZ PEÑA asistido de abogado, presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de distribuidor (folios 2 al 5).
.- Documento registrado suscrito por los ciudadanos José Alejandro Vanegas García, Oscar Gerardo Pérez Peña y José Abelardo Díaz García (folio 6 al 8).
.- Cédula de identidad del ciudadano Pérez Peña Oscar Gerardo (folio 9).
.- Acta de inhibición de fecha 4 de octubre de 2006 suscrita por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO (folios 11 y 12).
.- Sentencia de fecha 11 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyas partes son: Oferente: Oscar Gerardo Pérez Peña. Oferido: José Abelardo Díaz García. Motivo: Oferta Real de Pago, suscrita por el Juez José Manuel Contreras Zambrano (folio 14 al 24).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 4 de octubre de 2006 corriente a los folios 11 y 12, lo siguiente:
“(…) Primero: En fecha 25 de septiembre de 2006, fue recibida en este Despacho acción de Oferta Real de Pago requerida por el ciudadano Oscar Gerardo Pérez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.606.162 y hábil, contra el ciudadano José Abelardo Díaz García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.830.500, y el día 26 de septiembre de 2006 fueron consignados los recaudos respectivos. Segundo: En el Despacho a mi cargo, cursa expediente número 5007 de 2005, relacionado con el juicio seguido por el ciudadano Oscar Gerardo Pérez Peña contra José Abelardo Díaz García por Oferta Real de Pago, en el cual, tal como se evidencia a los folios 37 al 47, en sentencia fechada el 11 de octubre de 2005, emití opinión sobre lo principal del pleito, al declarar procedente la Oferta Real de Pago …sentencia que fue apelada y revocada por el Juzgado Superior Segundo Civil en fecha 20 de marzo de 2006. En virtud de lo expuesto y aún cuando en la sentencia revocada por el Tribunal A quen (sic), se estableció que el oferente puede intentar nuevamente la acción de oferta real de pago, me considero inmerso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en el expediente mencionado 5007, nomenclatura de este Tribunal, cuya parte oferente, oferida y motivo, son las mismas que integran la nueva acción intentada cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Tribunal a mi cargo; razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer de la presente acción….”.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.” (Negrillas del Tribunal).
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la de 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Presidente de la Sala Magistrado Carlos Oberto Vélez advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” Subrayado y negritas de quien decide).
En el presente caso el Juez inhibido, manifiesta su voluntad de inhibirse en virtud de que en fecha 11 de octubre de 2005 emitió opinión sobre lo principal del pleito al declarar procedente la Oferta Real de Pago realizada por el ciudadano OSCAR GERARDO PÉREZ PEÑA al ciudadano JOSÉ ABELARDO DÍAZ GARCÍA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y tal como se evidencia de la copia de la referida decisión que corre inserta del folio 14 al 24 del presente expediente. Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Estima quien aquí decide que el Juez inhibido está afectado en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer con imparcialidad, sustanciar y sentenciar la referida causa, por cuanto ya emitió opinión al sentenciar en el expediente N° 5007 cuyas partes y motivo son idénticos a los contenidos en el expediente N° 18691 en el cual surgió la incidencia de incompetencia subjetiva por lo que este Tribunal Superior considera que se llenaron los requisitos establecidos en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse con lugar la inhibición planteada, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la Oferta de Pago hecha por el ciudadano OSCAR GERARDO PÉREZ PEÑA al ciudadano JOSÉ ABELARDO DÍAZ GARCÍA signada por ante el referido Tribunal bajo el N° 18691-06.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve días del mes de octubre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario Temporal,
LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha, 19 de octubre de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 1466, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nos._______, __________, __________, _________ y _________ a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, conforme a lo ordenado.
El Secretario Temporal,
LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
JLFdeA/LMG.
EXP. N° 1466.
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