REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE: 1451

En el proceso que accionara la ciudadana GLORIA TERESA CARRERO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.110, asistida por la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.342, con el objeto de que se decrete LA INTERDICCIÓN de sus hermanas BELKYS ZULAY e IRMA JANNETT CARRERO CARVAJAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.238.092 y V-6.728.680, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; fueron remitidas para ante esta Superioridad las actuaciones atinentes al referido procedimiento de interdicción, a los fines de la consulta de ley correspondiente.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 y 2, cursa la solicitud de interdicción planteada por la ciudadana GLORIA TERESA CARRERO DE BLANCO, mediante la cual expone: Que sus hermanas BELKYS ZULAY e IRMA JANNETT CARRERO CARVAJAL, padecen de defecto mental, grave continuo y habitual, pues la primera sufre retardo mental y secuelas de cirugía cerebral, lo que la mantiene en sillas de ruedas, y la segunda sufre retardo mental y epilepsia, tal como consta de las evaluaciones de incapacidad residual, expedidos por la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, suscritos por el Doctor Iván Alí Romero T., de fecha 20 de octubre de 2004; que sus prenombradas hermanas están bajo su cuidado por ser ella la hermana mayor, desde que nacieron porque su madre padecía de trastornos mentales, y es quien cubre el sustento de sus hermanas porque las dos se encuentran incapacitadas de valerse por sí mismas e imposibilitadas a proveer a sus intereses, debido a las enfermedades que padecen. Por lo que, con fundamento en los artículos 733 al 735 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393, 395, 396, 399 y 401 del Código Civil, solicita se decreta la interdicción de sus hermanas Belkys Zulay e Irma Jannett Carrero Carvajal y se le nombre tutora de ellas.
Cursan a los folios 3 al 13, los recaudos relacionados con la solicitud de interdicción, consistentes en copias fotostáticas de cédulas de identidad, Informes Médicos suscritos en fecha 20 de octubre de 2004 por el Médico Iván A. Romero T., respectivamente; copias certificadas de la Partidas de Nacimiento Números 552, 188 y 621, a nombre de las ciudadanas Gloria Teresa, Irma Jannett y Belkys Zulay, así como Acta de Matrimonio Nº 34, a nombre de los ciudadanos Víctor Manuel Carrero y Alicia Carvajal, y actas de defunción Números 51 y 27, a nombre de los ciudadanos Víctor Manuel Carrero Cárdenas y Alix María Carvajal de Carrero.
Al folio 15, cursa auto de admisión de fecha 28 de enero de 2005, dictado por el aquo, por medio del cual se acuerda oír a cuatro parientes o amigos de la familia, así mismo designan a la Dra. Lourdes Colmenares (Neuróloga) y al Dr. Italo Pierini (Psiquiatra) a fin de examinar a las notadas de demencia.
Al folio 23, riela la página del periódico del edicto ordenado.
Cursan a los folios 27, 28, 29 y 30, las testimoniales de los ciudadanos Gladys Cecilia, Cruz Enrique, María Esperanza y Víctor Manuel Carrero Carvajal.
A los folios 33 y 34, cursan interrogatorios realizado por el Juez del Tribunal aquo a las ciudadanas Belkys Zulay Carrero Carvajal e Irma Jannett Carrero Carvajal.
Cursa a los folios 35 al 40, Informe Médico Psiquiátrico de las ciudadanas Belkys Zulay e Irma Jannett Carrero Carvajal, suscrito por el Doctor Italo J. Pierini Nava.
Obra a los folios 47 al 59, Informe de Experticia Médico Legal realizado a las ciudadanas Belkis Zulay e Irma Jannett Carrero Carvajal, suscrito por el Médico Neurólogo José Alejandro Colmenares Rugeles.
En fecha 24 de mayo de 2005, el aquo dicta decisión por medio de la cual decreta la interdicción provisional de las ciudadanas Belkys Zulay e Irma Jannett Carrero Carvajal, y nombra como Tutor Interino a su hermana Gloria Teresa Carrero de Blanco, así mismo ordena la protocolización del presente decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en el Diario Los Andes (folios 61 al 65). Obra al folio 75, la publicación en el Diario Los Andes de la decisión antes mencionada.
En fecha 11 de octubre de 2005, el a quo dicta decisión mediante la cual declara con lugar la solicitud y decreta la Interdicción de las ciudadanas Belkys Zulay e Irma Jannett Carrero Carvajal (folios 77 al 82).
El 11 de octubre de 2005 es remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor a los fines de la consulta de ley, conociendo de la misma esta Alzada, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente en fecha 24 de octubre de 2005 (folios 83 al 85).
En fecha 7 de marzo de 2006 se dictó decisión confirmando la sentencia proferida por el tribunal de cognición en fecha 24 de mayo de 2005 que decretó la interdicción provisional (sic).
Bajado el expediente en su oportunidad legal, por ante el a quo la ciudadana Gloria Teresa Carrero de Blanco asistida de abogado diligenció en fecha 13 de julio del presente año haciendo notar el error involuntario en que incurrió esta alzada al haber confirmado la decisión del 24 de mayo 2005 en lugar de la fechada 11 de octubre de 2005 (folio 104), razón por la cual fue remitido nuevamente el expediente a este Tribunal Superior, recibiéndolo, dándole entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1451 en fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 111).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Devuelto como ha sido el caso de marras a solicitud de la ciudadana Gloria Teresa de Blanco debidamente asistida de abogada el 13 de julio de 2006 ante el a-quo, en el sentido, de que este Tribunal por error involuntario confirmó la sentencia proferida el 24 de mayo de 2005 por el tribunal de la causa en vez de la sentencia del 11 de octubre de 2005 que decretó la interdicción definitiva; esta Juzgadora constata que efectivamente en la sentencia dictada el 7 de marzo de 2006 inserta a los folios 81 al 96, se cometió dicho error involuntario, razón por la cual esta alzada pasa de seguidas a resolver la consulta de ley de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005.
NERIO PERERA PLANAS en su Código Civil Venezolano Comentado, Primera Edición, Página 263, cita jurisprudencia sobre la referida interdicción:
“Ese defecto debe estar constituido por un estado de demencia manifiesto, o, por lo menos, de no ser ostensible, capaz, de ser diagnosticado por especialistas”…

En tal sentido, de las actas procesales se observa que las experticias a que fueron sometidas tales ciudadanas han sido conducentes, en el sentido, que corroboran la sospecha de retraso o retardo mental, y constituyen a juicio de esta superioridad, el defecto intelectual que la ley supone debe existir, para darle entrada a un juicio de interdicción. En efecto, consta a los folios 35 al 40, informe médico suscrito por el Dr. ITALO JESÚS PIERINI NAVA, del cual concluye que las pacientes padecen de un cierto grado de discapacidad y a pesar de la limitación motora de Belkys, se comprueba que posee un desarrollo cognoscitivo superior al de su hermana Irma, quien suele ser más impulsiva y poco tolerante, puesto que decide no seguir colaborando ante las presiones del interrogatorio a fin de poder evaluar las respectivas funciones cognitivas. Irma muestra mayores estigmas de daño orgánico cerebral, aún toma anticonvulsivantes con el objeto de prevenir la aparición de nuevos ataques epilépticos, pero, sin embargo ambas han logrado alcanzar la independencia completa para el cuidado de su persona (comer, lavarse, vestirse, controlar los esfínteres). Ambas han alcanzado un nivel de expresión en la actividad cotidiana, y son capaces de mantener una conversación y como tal se hizo posible abordarlas durante la entrevista. Sugiere ante la evidencia de discapacidad en las hermanas Carrero Carvajal, eximirlas en las tomas de decisiones de alto nivel de responsabilidad, por lo cual considera que se constituyen en personas custodiables por intermedio de sus familiares más inmediatos.
Asimismo, riela a los folios 47 al 59 informe médico suscrito por el Dr. JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES RUGELES, realizado a las ciudadanas BELKYS ZULAY e IRMA JANNETT CARRERO CARVAJAL, del cual concluye que a Irma se le encontró imposibilitada de realizar operaciones sencillas de cálculo, alteración de la memoria reciente, desorientación en espacio y tiempo, dificultad en el lenguaje, alteración del juicio, alteración del pensamiento en curso y contenido; que presenta a nivel nasal implantación baja de los huesos propios de la nariz por haber sido intervenida de encefalocele nasal; que es una paciente que presenta retardo mental, deterioro importante de sus funciones intelectuales superiores, que la incapacitan total y permanentemente. En relación a su hermana Belkys se observa que se encuentra en silla de ruedas; en cuanto a sus funciones mentales se encuentran conservadas, a nivel del sistema motor se aprecia paresia de ambos miembros inferiores que le incapacitan para poder deambular como secuela de haber sido intervenida de encefalocele nasal. Es una paciente que presenta paraparesia de ambos miembros inferiores, que la incapacitan total y permanentemente.
Ahora bien, Nerio Perera Planas en sus comentarios al “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, cita a Escriche, quien define a la interdicción diciendo que es la suspensión de oficio, o la prohibición que se hace a una persona de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio, lo que trae como consecuencia grave la privación de la administración de sus bienes y negocios y la cual estará sometido a cuidados de un curador, es decir, la intervención total de la voluntad de la persona sometida a interdicción, situación esta excepcional legalmente y humanamente extrema.
El artículo 396 del Código Civil en comento, establece que la interdicción no se declarará sin antes haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, a amigos de la familia. Tal como se evidencia en autos, dichos requisitos fueron cumplidos.
Aunado a lo anterior, de las declaraciones que corren en este expediente junto a los referidos informes médicos realizados por especialistas en la materia cuyos diagnósticos a su vez han sido pronunciados unánimemente, en el sentido, que las ciudadanas Belkys Zulay e Irma Jannett Carrero Carvajal, padecen retardo mental que las incapacita mentalmente en forma permanente, es forzoso concluir para esta juzgadora que están llenos los extremos previstos por el legislador, debiendo CONFIRMARSE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA.



III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de las ciudadanas BELKYS ZULAY e IRMA JANNETT CARRERO CARVAJAL, venezolanas, mayores de edad y cédulas de identidad N° V-9.238.092 y V-6.728.680.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1451, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de octubre de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario Temporal,

Livio Martínez Gutiérrez
En esta misma fecha 2 de octubre de 2006, se dictó, publicó y consignó la anterior sentencia al expediente Nº 1451, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,

Livio Martínez Gutiérrez
JLFA/LM/zulimar h.-
Exp. 1451.-