REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1436
En el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL accionara la ciudadana ANASTACIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.957.316, domiciliada en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por el abogado JUAN LEOCADIO HERRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.239.777 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.651, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en contra del ciudadano PEDRO ALCANTARA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.079.929, domiciliado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, representado por la abogada OLIVA MOLINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.804, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.114; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado SAMUEL REYNA CAMACHO en fecha 6 de julio de 2006 contra la decisión dictada el 21 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que repone la causa al estado de suspender el curso del juicio hasta tanto se cite por edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Pedro Arias Contreras de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad de lo actuado con posterioridad a dicho auto, (sic).
I
ANTECEDENTES
Corren a los folios 1 al 64 las copias fotostáticas certificadas remitidas a esta alzada con ocasión de la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2006 esta Alzada dicta auto mediante el cual da entrada e inventario a la presente causa bajo el Nº 1436 (folio 65).
El 11 de agosto de 2006 el abogado Samuel Reyna Camacho actuando en representación de Anastasia Molina consigna escrito de pruebas junto con sus recaudos anexos (folio 67 al 72).
Obra al folio 73 diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2006 por la abogada Solange Trinidad Cardozo Velasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.108, actuando con el carácter de tercero interesado.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, esta Alzada fijó oportunidad para que en audiencia oral las partes expresaran sus informes (folio 75).
En fecha 28 de septiembre de 2006 se llevó a cabo la audiencia probatoria y de informes, con la asistencia del abogado SAMUEL RAYNA CAMACHO, quien se identificó con la cédula N° V-2.097.856 y con el Inpreabogado N° 9.008, alegando en su escrito anexo que: “...de todo esto puede deducirse el hecho, que el haberse extinguido el procedimiento de la tercería ello (sic), motivó el minucioso y exhaustivo estudio de los actos, practicado en el Expediente de Partición por el juez de la causa, para imponer en forma sorpresiva, inmediata y desconsiderada los treinta y dos (32) carteles para llamar a los herederos desconocidos, de una causa ya sentenciada, y digo que son desconsiderados, por que el juez ya estaba enterado del estado deplorable de salud y pobreza en que se encontraba la anciana ANASTACIA MOLINA, ... y retardar aun más un derecho adquirido por sentencia firme, ...” (folios 76 al 81).
Vencidos los informes, el 4 de octubre de 2006 esta alzada dictó auto para mejor proveer requiriendo al Tribunal de la causa copia certificada del expediente N° 4.622 de su nomenclatura, relacionado el cual con esta causa (folios 82 al 83).
Por medio de diligencia fechada 9 de octubre de 2006, el abogado Samuel Reyna Camacho consignó las copias certificadas que fueron requeridas (folios 85 al 327).
En fecha 17 de octubre de 2006 esta Alzada en audiencia oral dictó sentencia (folios 329 al 330).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de la decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACINES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Samuel Reyna Camacho contra la decisión de fecha 21 de junio de 2006 proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual repuso la causa al estado de suspender el curso del juicio hasta tanto se cite por edicto a los herederos desconocidos del ciudadano PEDRO ARIAS CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una minuciosa revisión de las actas que integran el presente expediente esta Juzgadora aprecia lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2006 (folio 73) la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, manifestó que el abogado apelante carece de cualidad para actuar en juicio por cuanto que no tiene poder de representación para obrar en nombre de la ciudadana Anastacia Molina, en razón de haberle sido revocado el poder que le fuere conferido y existir además un desistimiento de la demanda.
Bajo este contexto, pasa esta Juzgadora a resolver como punto previo la falta de cualidad del abogado apelante, alegada en los términos expuestos precedentemente.
En tal sentido, considera pertinente dejar sentados los siguientes hechos procesales evidenciados en las copias certificadas del expediente signado con el número 4.622 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demandante Molina Anastacia, demandado Alcantara Arias Pedro, asunto Partición y Liquidación de la Sociedad Coyugal, consignadas por el abogado apelante en fecha 9 de octubre de 2006, a saber:
Corre al folio 90 Poder Especial que le fuera otorgado en fecha 3 de noviembre al abogado Juan Leocadio Herrera Hernández por la parte actora ciudadana Anastacia Molina, en el cual se desprende la facultad expresa para otorgar poderes especiales o apud-acta, es decir, para sustituir el poder.
-Mediante diligencia suscrita en fecha 4 de mayo de 1994 (folio 110), el abogado Juan Leocadio Herrera Hernández confiere poder especial apud-acta al abogado Samuel Darío Reyna Camacho, para que conjunta o separadamente con él represente y sostenga los derechos e intereses de su poderdante Anastacia Molina.
Corre inserta al folio 179 diligencia suscrita por la demandante en el prenombrado juicio de partición ciudadana Anastacia Molina, quien en compañía de las ciudadanas Doris Arias de Peñuela y Maribel Arias Molina debidamente asistidas por el abogado en ejercicio José Roberto Guillén Valero, con cédula de identidad N° V-2.459.051 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.240, expusieron:
“Primero: ANASTACIA MOLINA, viuda de ALCANTARA, ya identificada, declaro que RENUNCIO irrevocablemente por cuanto nada tengo que reclamar de la comunidad de bienes que existió durante la vigencia de la unión conyugal que me unió con el ciudadano PEDRO ALCÁNTARA ARIAS(…), para conocimiento del ciudadano Juez y del Tribunal de la causa, hago saber que el Poder que le otorgué al abogado Juan Leocadio Herrera Hernández… fue revocado en todas sus facultades por ante la Notaría de Socopó del Estado Barinas, en fecha 29 de agosto de 1995, bajo el Nº 63, tomo 21 de los libros de autenticaciones y otorgado a la vez, por ante la misma Notaría, en la misma fecha y en el mismo documento poder a la abogado en ejercicio SOLAIRA E. MOLINA (…) En tal virtud solicito muy respetuosamente darle carácter de cosa juzgada a la presente RENUNCIA, sobre cualquier derecho o acción que me pueda corresponder en el juicio de Partición que incoé contra quien fue mi legítimo esposo…Ciudadano Juez, sírvase tomar muy en cuenta que revocado como fue el poder al abogado Juan Leocadio Herrera en el año 1995 y sustituido en la persona de SAMUEL DARIO REYNA CAMACHO a pesar de haber sido en el año 1994, pero en virtud de la revocatoria del año 1995 queda sin efecto alguno cualquier sustitución de poder que hubiera otorgado el apoderado Juan Leocadio Herrera Hernández (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
En este orden de ideas, esta operadora de justicia advierte que dicha manifestación constituye un desistimiento de la demanda hecho por la parte actora, la cual se erige como dueña de la acción, quien actuó en dicho acto de manera libre, consciente y voluntaria, no obstante haber sentencia firme que declaró la partición (folios 124 al 126) y hallándose la causa en la fase de partición, en virtud de encontrarnos en presencia de derechos disponibles y que no contravienen el orden público, es por lo que se hace imperativo, una vez examinadas las circunstancias sobre las cuales se efectuó el mismo, que el Tribunal de la causa le imparta su homologación, teniendo tal pronunciamiento el carácter de sentencia definitivamente firme; apreciando quien aquí decide, que de las actas que conforman la causa principal y que fueron consignadas en copia certificada por el recurrente, no se evidencia ningún pronunciamiento de dicho órgano en el sentido de emitir un pronunciamiento que tenga como finalidad impartir homologación al precitado desistimiento, tal y como debió haberse verificado en la oportunidad correspondiente; en consecuencia, resulta imperioso para esta operadora de justicia en aras de la consecución de la justicia al caso concreto, actuando como directora del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado en que se hallaba para la fecha en que fue suscrito el desistimiento de la misma, ordenando al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas proceda a impartir la homologación al desistimiento referido, con la respectiva condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Igualmente, en virtud de que corre al folio 97 y siguientes, copia certificada de documento notariado, inserto en la Notaría Pública de Socopó bajo el número 63, Tomo 21, de los libros de autenticaciones de fecha 29 de agosto de 1995 mediante el cual la ciudadana ANASTACIA MOLINA, revocó formalmente en todas y cada una de sus partes el Poder Especial que le fuera otorgado al abogado JOSÉ LEOCADIO HERRERA RAMÍREZ, confiriéndole poder general pero amplio y suficiente a la abogada SOLAIRA E. MOLINA, esta operadora de justicia, considera pertinente señalar lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 165 dispone:
Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
…Omissis…
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no lo expresare en la revocación.
De la norma transcrita up supra puede colegirse que para la fecha en la cual el abogado recurrente interpuso el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de junio de 2006 proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no detentaba la representación de la parte demandante. Cabe destacar al respecto el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
De la norma transcrita se deduce la regla según la cual nadie puede obrar en representación de otra persona, a menos que cuente con mandato otorgado válidamente por el interesado, existiendo las excepciones que la misma ley permite. Consagra, por tanto, el imperativo de que aquel que pretenda gestionar en un proceso civil por medio de apoderado, faculte a este último otorgándole poder suficiente y cumpliendo con las formalidades de ley, concluyendo esta alzada que ciertamente el abogado Samuel Reyna Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.008, adolece de la representación que se abroga en virtud de la referida revocatoria efectuada por la ciudadana Anastacia Molina, razón por la cual, es forzoso concluir que el presente recurso ordinario de apelación interpuesto por el mencionado abogado debe ser declarado improcede. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
III
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2006 por el abogado SAMUEL DARIO REYNA CAMACHO contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que se hallaba para la fecha en que fue suscrito el desistimiento de la misma, a fin de que el Juez a quo resuelva lo conducente respecto de su homologación, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, inclusive la decisión apelada de fecha 21 de junio de 2006.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1436, y regístrese conforme a los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario Temporal,
LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1436, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,
LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
JLFdeA/LMG.-
Exp.1436.-
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