REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1445

En la incidencia surgida en el INTERDICTO DE AMPARO que accionara la COOPERATIVA LOS GUERREROS DEL MEDIO R.L., representada por el ciudadano HOMERO LUQUE LEON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, campesino, titular de la cédula de identidad Nº V-8.137.839, asistido por el abogado PEDRO ALDO MEJIAS CECILIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.634, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.083, en contra de los ciudadanos DILMA ANTONIO RAMOS SABRIL y PEDRO ANTONIO MONTILLA PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.269.985 y V-1.608.200 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la COOPERATIVA CACHIMBO ORTIZERO, en su orden, asistidos por el abogado WIDO MARRELLI FONTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.673; conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejercieran los querellados en fecha 2 de junio de 2006 contra el auto de fecha 30 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que decretó el amparo a la posesión a favor de la COOPERATIVA LOS GUERREROS DEL MEDIO R.L., y fijó el 18 de julio de 2006 para el traslado y constitución del Tribunal.

I
ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 75 copia fotostática certificada de la totalidad del expediente signado bajo el Nº 4.832, relacionado con el juicio seguido por la Cooperativa Los Guerreros del Medio R.L., contra la Cooperativa Cachimbo Ortizero, con motivo de Interdicto de Amparo, llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por los querellados contra la decisión del 30 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual decretó el Amparo a la Posesión a favor de la Cooperativa Los Guerreros del Medio R.L., ordenando el cese de los actos perturbatorios por parte de los querellados; fundamentándose tal apelación en que la ejecución de la medida a los cuarenta y nueve (49) días siguientes al decreto les causa indefensión, ya que los querellantes ocuparon en forma agresiva las áreas de terreno de la cooperativa querellada, iniciando el rastreo de manera inmediata de la tierra, amparándose en el oficio dirigido al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas.
Esta alzada observa de las actas que integran el presente expediente que el apelante no trajo a juicio ningún elemento de convicción dirigido a demostrar los alegatos y aseveraciones fácticas explanadas brevemente en su diligencia de apelación, a más de que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo acordado en auto de fecha 5 de octubre de 2006, no se hicieron presentes al mismo ni por sí ni por medio de apoderados los querellados apelantes, asistiendo sólo la parte querellante en la referida causa, evidenciándose una ostensible actitud omisiva de los recurrentes quienes no promovieron ni evacuaron prueba alguna ni asistieron al acto de informes
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Ello en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que es del tenor siguiente:
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
…OMISSIS…
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso(…) Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
…OMISSIS…

De las normas señaladas anteriormente y el criterio jurisprudencial trascrito se desprende en líneas generales que en todo proceso las partes tienen la carga de demostrar las afirmaciones de hecho sobre las cuales fundamenten sus pretensiones y excepciones respectivas, con la finalidad de demostrar al órgano jurisdiccional la realización concreta y efectiva de los mismos, y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.
Dado que los alegatos que fundamentan el recurso ordinario de apelación interpuesto no se encuentran acreditados en autos; por cuanto los recurrentes en apelación no promovieron ni evacuaron ningún medio de prueba tendiente a demostrar sus breves afirmaciones de hecho lo cual configura el incumplimiento de una carga procesal que les correspondía, aunado a la circunstancia de que tratándose de un interdicto de amparo a la posesión, el decreto interdictal dictado por el Tribunal de cognición tiene la característica de ser interino o provisional, pues sus efectos pueden ser revocados en la etapa del plenario luego de que las partes en su debida oportunidad procesal hagan valer sus pretensiones y defensas respectivas, concluye esta operadora de justicia en grado de conocimiento vertical, que la presente apelación es sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUABRTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 2 de junio de 2006 por los ciudadanos DILMA ANTONIO RAMOS SABRIL y PEDRO ANTONIO MONTILLA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.269.985 y V-1.608.200 asistidos por el abogado WIDO MARRELLI FONTANA, contra el auto proferido en fecha 30 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 30 de mayo de 2006 que decretó el amparo en la posesión a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS GUERREROS DEL MEDIO” representada por el ciudadano Homero Luque León.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1445, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario Temporal,

LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1445, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,

LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
JLF.A/LMG/gavv.-
Exp.1445.-