REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1402

En el juicio que por NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE POR SIMULACIÓN DE VENTA accionara el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASANOVA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.352, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, representado por los abogados ÁNGEL EDECIO USECHE y CONSUELO ELIZABETH PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.893.424 y V-11.492.349 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.587 y 67.166 en su orden, domiciliados en San Cristóbal del Estado Táchira, contra los ciudadanos RITA ELISA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CASANOVA MÁRQUEZ, CARLOS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ y BEATRÍZ ELENA SALAS GÓMEZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y en su carácter de vendedora, cónyuges los dos últimos y en su carácter de compradores, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.078.351, V-9.244.864 y V-9.248.510 respectivamente, representados la primera por los abogados DAISY COROMOTO DURÁN IBARRA y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.101.267 y V-5.680.582 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.462 y 36.806 en su orden, y los dos últimos representados por la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.511, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.074 y de este domicilio; conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado ÁNGEL EDECIO USECHE en fecha 16 de enero de 2006 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES

El 11 de mayo de 2000 es recibido por Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda presentado por el ciudadano Antonio José Casanova Márquez asistido por el abogado Ángel Edecio Useche, contra los ciudadanos Rita Elisa de la Santísima Trinidad Casanova Márquez, Carlos Alexander García Pérez y Beatríz Elena Salas Gómez de García. A los folios 4 al 18 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2000 el a-quo, le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, formándose el respectivo cuaderno separado de medidas (folio 19).
El 27 de octubre de 2000 los codemandados Carlos Alexander García y Beatriz Elena Salas asistidos de abogado promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida conforme al artículo 78 ejusdem (folios 26 al 29).
En fecha 8 de enero de 2001 el a quo declaró sin lugar la cuestión previa alegada (folios 77 al 80).
Los codemandados Carlos Alexander García y Beatriz Elena Salas asistidos de abogado, en fecha 9 de abril de 2001 consignaron escrito de contestación a la demanda junto con sus recaudos anexos (folios 89 al 105).
El 10 de abril de 2001 los apoderados judiciales de la codemandada Rita Elisa Casanova Márquez, consignaron escrito de contestación a la demanda (folios 106 al 108).
La representación del actor en fecha 4 de mayo de 2001 consignó escrito de promoción de pruebas (folio 110).
La apoderada judicial de los codemandados Carlos Alexander García y Beatriz Elena Salas en fecha 10 de mayo de 2001 consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus recaudos anexos (folios 111 al 140).
El 16 de mayo de 2001, la abogada Belkys Rojas Maldonado se opuso a las pruebas promovidas por el actor (folio 142)
El apoderado actor en fecha 21 de mayo de 2001 consignó escrito de desconocimiento y oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los codemandados García Pérez y Salas de García (folios 143 y 144).
Las pruebas fueron admitidas en fecha 25 de mayo de 2001 (folios 146).
En fecha 27 de septiembre de 2001 el apoderado actor y la apoderada judicial de los codemandados Carlos Alexander García y Beatriz Elena Salas consignaron sus respectivos escritos de informes (folios 267 al 293).
La apoderada judicial de los codemandados Carlos Alexander García y Beatriz Elena Salas en fecha 11 de octubre de 2001 consignó escrito de observaciones a los informes (folios 303 al 307).
El a-quo en fecha 20 de diciembre de 2005 dictó la decisión apelada relacionada ab initio (folios 335 al 362).
El abogado Ángel Edecio Useche actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 (folio 370) ejerció el recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de marzo de 2006 (folio 371) siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, y recibido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de marzo de 2006 le da entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folio 374).
En fecha 3 de mayo de 2006 la apoderada judicial de los codemandados Carlos Alexander García y Beatriz Elena Salas así como el apoderado actor consignaron escrito de informes (folios 376 al 394).
En fecha 9 de mayo de 2006 el apoderado actor consignó escrito de observaciones a los informes (folios 395 al 399).
La apoderada judicial de los codemandados Carlos Alexander García y Beatriz Elena Salas en fecha 15 de mayo de 2006 consignó escrito de observaciones a los informes (folios 400 al 405).
Obra a los folios 407 y 408 Acta de Inhibición suscrita por el Juez del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido el mismo en este Tribunal en fecha 17 de julio de 2006, dándosele entrada e inventario bajo el Nº 1402 y el curso de ley correspondiente (folio 419).




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El demandante en su escrito libelar señala que demanda a los ciudadanos Rita Elisa de la Santísima Trinidad Casanova Márquez con el carácter de vendedora apoderada y a Carlos Alexander García Pérez y Beatriz Elena Salas Gómez de García con el carácter de compradores de mala fe, por nulidad de venta y subsidiariamente por simulación de venta, dadas las circunstancias de tiempo y lugar en que se llevó a cabo la enajenación del bien descrito sobre el cual es propietario de derechos y acciones por estar plenamente demostrado que forma parte del acervo hereditario de la Sucesión Casanova Márquez.
Por su parte, la representación de la codemandada Rita Elisa de la Santísima Trinidad Casanova Márquez en su escrito de contestación, señaló:
“…nuestra representada fue sorprendida en su buena fe por parte de los compradores CARLOS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ y de su cónyuge y redactora del documento BEATRIZ ELENA SALAS GÓMEZ DE GARCÍA, quienes siendo Abogados y conociendo perfectamente las consecuencias que producía este tipo de operación, efectuada con un mandato o poder que de pleno derecho se consideraba extinguido por la muerte de la poderdante…se valieron además de la amistad y del alto grado de confianza que se les había entregado dentro del seno de la familia CASANOVA MÁRQUEZ,…nuestra mandante fue engañada, ya que, a parte de que nunca recibió suma de dinero de ningún tipo, el tiempo concedido por el comprador para rescatar el bien objeto del contrato era demasiado corto,…lo cual deja nuevamente entrever la verdadera intención del comprador, cual no era otra que hacerse de un bien inmueble con muy buena ubicación,…sin pagar un céntimo por ello...”

Los codemandados Carlos Alexander García Pérez y Beatriz Elena Salas Gómez, en su escrito de contestación expusieron:
“…Rechazamos y contradecimos la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASANOVA tanto en los hechos como en el derecho, es cierto la afirmación contenida en el libelo de la demanda...RITA ELISA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CASANOVA MÁRQUEZ,…utilizando un Poder General autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal,…de fecha 09 de octubre de 1.997 VENDE a los cónyuges: CARLOS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ y BEATRIZ ELENA SALAS GÓMEZ DE GARCÍA… .Pero es falso que dicha venta haya sido fraudulenta…consta en documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito…de fecha 19 de julio de 1.999…el cual señala…”…RITA ELISA CASANOVA MÁRQUEZ,…actuando con mi carácter de apoderada de la ciudadana RITA CIRA MÁRQUEZ DE CASANOVA, carácter éste que consta en instrumento Poder General, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda…por medio del presente instrumento declaro: Que doy en VENTA CON PACTO DE RETRACTO, al ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ,…un terreno propio con las mejoras allí existentes,…” La operación de venta la tramitó directamente RITA ELISA CASANOVA MÁRQUEZ, quien nos visitó en la casa de habitación…para requerirnos los gastos y demás información necesaria para las gestiones para la operación de venta, más, nunca supe del fallecimiento de la ciudadana RITA CIRA MÁRQUEZ DE CASANOVA, sino hasta meses después. …” (Subrayado de quien sentencia).

La sentencia apelada es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, es de observar que el demandante, en la relación de los hechos expresados en su escrito libelar indica que…su hermana, mediante Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 39, Tomo 3, Folio 1 al 5, Protocolo Primero Tercer Trimestre de fecha 19 e julio de 1999, haciendo uso de un Poder General autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 20, Tomo 279 de fecha 09 de octubre de 1.997 en violación a los artículos 808, 822, 1483, 1281 y el numeral 3 del artículo 1704 del Código Civil, vendió el predescrito bien inmueble a los cónyuges Carlos Alexander García Pérez y Beatriz Elena Salas Gómez De García,…Al respecto de la venta del aludido inmueble, realizada por Rita Elisa Casanova Márquez, utilizando el mencionado poder general, a los codemandados cónyuges Carlos Alexander García Pérez y Beatriz Elena Salas Gómez, éstos, en su escrito de contestación dieron por cierta tal afirmación…razones ellas por las que, además de existir en las actas procesales el documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 39, Tomo 3, Folio 1 al 5, Protocolo Primero Tercer Trimestre de fecha 19 de julio de 1.999, que evidencia tal situación, esta Juzgadora da por cierta y aceptada tal afirmación, (sic) y en consecuencia valora dicho documento de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. …Con respecto a la Nulidad alegada por el ciudadano actor con fundamento en que la venta se efectuó dos días después a la muerte de la causante… (omissis)…, se hace preciso determinar si la venta es válida, pues aunque el ordinal 3º del artículo 1704 del Código Civil expresa que el mandato se extingue con la muerte del mandante o del mandatario, hay que analizar otras normas, en razón de que el Ordenamiento Jurídico es un todo organizado que debe ser escudriñado en conjunto y nunca en forma aislada, así tenemos los artículos 1710 y 1711 del Código Civil que señalan: Artículo 1710: “Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe” Artículo 1711: “ El mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora.”…(omissis)…, el tribunal, en base a las máximas de experiencia, hace las siguientes deducciones: el documento se hizo y se canceló con antelación a la muerte de la causante, los derechos de bomberos y la solvencia Municipal específica para venta con pacto de retracto se tramitaron antes de la muerte de la causante, por lo que este juzgador llega a la conclusión que efectivamente el negocio de la compraventa con pacto de rescate del inmueble ubicado en Pueblo Nuevo tuvo su inicio antes de la muerte de la propietaria mandante MÁRQUEZ DE CASANOVA RITA CIRA, por lo que habiendo buena fe en los compradores, la mandante CASANOVA MÁRQUEZ RITA ELISA estaba obligada a terminar el negocio comenzando en la época de la muerte de la mandante, cumpliendo de esa forma con lo preceptuado en el artículo 1711 del Código Civil, por los que no cabe la menor duda para quien aquí juzga, que la venta efectuada es totalmente válida no habiendo lugar a nulidad de ninguna clase, por lo que a tenor de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
Por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y en la oportunidad correspondiente, las partes presentaron sus respectivos informes, indicando: 1º Los codemandados Carlos Alexander García Pérez y Beatriz Elena Salas Gómez: Que los alegatos del actor resultan carentes de asidero, irregulares y contrarios a la verdad y por ende adversos a la majestuosidad de la justicia; que en la realización de la operación siempre obró la buena fe; que ellos no supieron de la muerte de la poderdante sino hasta meses después; que la vendedora Rita Elisa de la Santísima Trinidad Casanova Márquez desde antes de la muerte de su madre estaba vendiendo el inmueble en cuestión; que no es una operación simulada; que el principio general de que el mandato se extingue con la muerte de uno de sus otorgantes tiene su excepción, contemplada en los artículos 1710 y 1711 del Código Civil. 2° El demandante Antonio José Casanova Márquez: Que Rita Elisa de la Santísima Trinidad Casanova Márquez, declaró en el acta de defunción que su fallecida madre: Rita Cira Márquez de Casanova dejó dos hijos, lo cual es cierto y que no dejó bienes, lo cual es incierto, ya que para la fecha de su muerte el 17 de julio de 1.999 su madre era propietaria del inmueble que adquirió por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 15 de enero de 1.998, y que ella vendió a sus sobrinos abogados el 19 de julio de 1.999; que vendedora y compradores violaron fragrante y fraudulentamente los artículos 808, 822, 1483, 1281 y el numeral 3º del artículo 1704 del Código Civil, por cuanto fallecida la causante el 17 de julio de 1999, la venta se realizó el 19 de julio del mismo año; que los hechos narrados y probados durante el proceso no se subsumen en los artículos 1710 y 1711 del Código Civil.
VALORACIÓN PROBATORIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Acta de Defunción N° 373 de fecha 19 de julio de 1.999, en la cual se dejó constancia que se hizo presente por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, la ciudadana Rita Elisa Casanova Márquez y expuso: Que el día 17 de julio de 1.999, falleció Rita Cira Márquez de Casanova, de noventa y tres años de edad, quien era su madre; que dejó dos hijos, a saber, Antonio José y la exponente, y que no dejó bienes. Se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 4).
2.- Copia fotostática simple de documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 9 de octubre de 1.997, por medio del cual la ciudadana Rita Cira Márquez de Casanova, le confiere poder general a la ciudadana Rita Elisa de la Santísima Trinidad Casanova Márquez. Se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 5 y 6).
3.- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 8 de fecha 14 de junio de 1996, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, celebrado entre los ciudadanos Carlos Alexander García Pérez y Beatriz Elena Salas Gómez. Se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 7 y 8).
4.- Copia fotostática simple de documento de venta celebrada entre la ciudadana Nelly Bustamante Morales y la ciudadana Rita Cira Márquez de Casanova sobre un bien consistente en un lote de terreno ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, vía Polígono de Tiro Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal. Se aprecio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 9 y 13).
5.- Copia certificada de documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, celebrado entre la ciudadana Rita Elisa Casanova Márquez, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Rita Cira Márquez de Casanova y el ciudadano Carlos Alexander García Pérez. Se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 14 al 18).
6.- Inspección Judicial, practicada por el juzgado de cognición el día 12 de junio de 2001 sobre el inmueble situado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, vía Polígono Tiro Nº Z-444 de San Cristóbal Estado Táchira, Quinta Carcerito, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folios 170 al 176).
7.- Ratificación de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de cognición en fecha 22 de noviembre de 2.000, corriente a los folios 64 y 65, ratificada en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora fechado 4 de mayo de 2001 y corriente al folio 110. Se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Los testimoniales de JOSÉ ESSIO JAIMES, LIBIA MARIBEL CEGARRA y MARÍA IRALY GUERRERO CHACÓN (folios 198 al 201 y 243 al 244). Se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Posiciones juradas rendidas por la codemandada Rita Elisa Casanova Márquez (folios 189 al 191). Se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a las deposiciones hechas con relación al demandante y solicitante de la prueba de posiciones juradas Antonio José Casanova Márquez. Las posiciones absueltas con relación a los codemandados Carlos Alexander García Pérez y Beatriz Elena Salas de García se desechan en virtud de que tales codemandados no fueron llamados a absolver posiciones juradas, por lo que de valorarse tales posiciones se estaría contrariando el principio de reciprocidad de que se halla investida dicha prueba.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS CARLOS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ Y BEATRIZ ELENA SALAS GÓMEZ DE GARCÍA.
1.- Documento de venta con pacto de retracto efectuada entre la ciudadana Rita Elisa de la Santísima Trinidad Casanova Márquez y los ciudadanos Carlos Alexander García Pérez y Beatriz Elena Salas Gómez de García, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 39, Tomo 3, folio 1 al 5, Protocolo Primero Tercer Trimestre de fecha 19 de julio de 1.999, el cual ya fue relacionado.
2.- Planilla del Colegio de Abogados del Estado Táchira N° 145312, de fecha 21 de junio de 1999 (folio 132). Certificado de Solvencia N° 33957, expedido a favor de la ciudadana Rita Cira Márquez de Casanova en el cual se lee: “venta con pacto de retracto sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo vía Polígono de Tiro”. Recibo de pago N° 137616 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Constancia emanada del Director de Hacienda Municipal. Recibo emanado de la Alcaldía de San Cristóbal N° 53581 por cancelación de Derechos de Bomberos. Planilla de Liquidación y presentación N° H9737970, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal a nombre de la ciudadana RITA ELISA CASANOVA MÁRQUEZ, tipo de acto venta, recibo N° 0012146 de fecha 19 de julio de 1999. Planilla de Liquidación y presentación N° H9737969 de fecha 19 julio de 1999, recibo N° 0012145 expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal a nombre de la ciudadana RITA CIRA MÁRQUEZ DE CASANOVA, tipo de acto registro de poder. Factura de cancelación de hospedaje de fecha 15 al 21 de julio de 1999 por ciento doce mil setecientos bolívares (Bs. 112.700, oo). Copia del libro de registros de ingresos y egresos llevados por el Hotel El Samán durante las fechas del 15 al 21 de julio de 1999. Todos estos instrumentos no se valoran en razón de tratarse de documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Respecto a la prueba de informe requerido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al Colegio de Abogados del Estado Táchira, a la Empresa denominada Suplidora Industrial Andina C.A. (SUPLIANCA), a EQUINOCCIO C.A., a MULTISERVICIOS EL LLANITO C.A., a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, al Hotel El Samán ubicado en Caripe del Estado Monagas. De tales pruebas de informe, se aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el oficio N° 1163 de fecha 4 de julio de 2001 emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Los demás informes rendidos no se valoran por cuanto de lo expuesto por la apoderada de los codemandados los cónyuges García Pérez y Salas de García mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2001 corriente al folio 220, se evidencia que había fenecido el lapso probatorio por cuanto tal diligencia la realizó el primer día de despacho de la oportunidad contemplada en el artículo 511 del Código Civil Adjetivo para presentar informes, cuando textualmente expresó: “…, y solicitar el envío pronto de lo solicitado (sic), por cuanto expira el lapso de informes en la presente causa, quedando a la presente fecha 14 días de despacho para ello. …”
4.- Testimoniales de los ciudadanos ORLANDO MARTÍNEZ GARZÓN (folios 252 y 253), ISOLINA JÁUREGUI VELAZCO (folios 259 y vto.), MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ (folios 255 y vto.), MIGUEL ROLANDO CAÑAS (folios 208 al 210), JUAN CARLOS CASTAÑEDA MONTALVO (folio 256 y vto.), CARMEN CECILIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ (folios xxx), GUI JOSÉ FENIANOS HERRERA (folio 230), BETTY LOURDES GUEVARA DE ZAMBRANO (no declaró), JESÚS AUGUSTO RODRÍGUEZ PARRA (no declaró). Se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
LA CODEMANDADA RITA ELISA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CASANOVA MÁRQUEZ: no promovió ni aportó pruebas.
Planteada como ha quedado la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada, pasa esta Juzgadora a establecer la validez del negocio jurídico objeto de la presente causa, esto es, la venta con pacto de retracto, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo vía Polígono de Tiro Nº Z-444 de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, llevado a cabo entre la ciudadana Rita Elisa de la Santísima Trinidad Casanova Márquez y el codemandado Carlos Alexander García Pérez, actuando la primera en su condición de vendedora del precitado inmueble y con el carácter de apoderada general de su progenitora ciudadana Rita Cira Márquez de Casanova, según consta en documento poder general notariado de fecha 9 de octubre de 1997.
En tal sentido, ha quedado evidenciado de los autos que la precitada vendedora actuó como mandataria y en representación de la ciudadana Rita Cira Márquez de Casanova, haciendo uso del poder general que le fuera otorgado en la fecha antes mencionada, lo cual debe ser directamente relacionado con el hecho cierto del acaecimiento de la muerte de la poderdante, según se desprende del acta de defunción Nº 373, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, y que se encuentra agregada a los autos siendo valorada por esta alzada en la oportunidad correspondiente, y mediante la cual se constató que en fecha 19 de julio de 1999, la ciudadana Rita Elisa Casanova Márquez, expuso que el día 17 de julio del mismo año falleció la ciudadana Rita Cira Márquez de Casanova, quien era su madre, dejando dos (02) hijos, a saber, Antonio José y la exponente, señalando igualmente que la misma no dejó bienes; participación ésta que fue realizada precisamente el mismo día que se llevó a cabo la venta con pacto retracto cuya nulidad se pretende, hecho que demuestra la intención de la vendedora de excluir el precitado inmueble de la comunidad hereditaria.
En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que en el mismo instante en que se produce la muerte de una persona, se transmiten los derechos de ésta a sus herederos, quienes tendrán desde ese instante el derecho a percibir los frutos de los bienes transmitidos y asimismo estarán sujetos a un régimen de condominio o comunidad hereditaria necesaria que terminará con la división y partición de la herencia, es decir, que con el hecho natural de la muerte se extinguen las relaciones jurídicas en las que intervino aquél, subsistiendo únicamente su patrimonio (activo y pasivo), que se transmite de inmediato a los herederos quienes tienen vocación para suceder.
De la breve exposición efectuada se puede afirmar que en el caso de autos, con la muerte de la ciudadana Rita Cira Márquez de Casanova, se extinguieron desde el día 17 de julio de 1999, todas las relaciones jurídicas que la vincularon en vida a terceras personas, naciendo la comunidad hereditaria sobre los bienes de su propiedad, es decir, sobre su activo y pasivo, de lo cual se colige que el mandato contenido en el poder general que otorgara a una de sus hijas en fecha 9 de octubre de 1997, igualmente por efecto del fallecimiento de la poderdante, dado el carácter personalísimo que reviste dicho acto jurídico ha quedado sin existencia jurídica; afirmación esta que encuentra sustento legal en el artículo 1.704 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.704: El mandato se extingue:
(…Omissis…)
3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario. (Resaltado del Tribunal).
(…Omissis…)

Ahora bien, observa esta operadora de Justicia, que la norma citada ut supra, es clara al establecer como una de las causas de extinción del mandato la muerte del mandante, no obstante, la misma ley sustantiva civil en sus artículos 1710 y 1711 preceptúa dos únicas excepciones que fundamentarían la validez de actos realizados con posterioridad a la muerte de éste último, a saber:

Artículo 1.710: Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquéllos con los cuales ha contratado, hayan procedido de buena fe.

Artículo 1.711: El mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora.

Expuesto lo anterior, cabe destacar que las normas trascritas determinan de manera clara los elementos que patentizan las únicas posibilidades que existen en el plano legal, que permitirían tener por válidos los negocios jurídicos efectuados por un mandatario, con posterioridad a la verificación de la muerte de su mandante, siendo esta la excepción, ya que por regla general, la consecuencia inmediata es la extinción del mandato; esto es, en primer lugar que el mandatario que actúe en nombre y representación del mandante ignore la muerte de éste para el momento de la realización del negocio y en segundo lugar, que aquellos con los cuales contrate hayan procedido de buena fe, requisitos estos que por el contexto de la norma se deben conjugar de manera concurrente para lograr que la misma surta sus efectos legales y generen de tal manera la validez del negocio realizado.
En el caso de autos, ha quedado plenamente demostrado que la mandataria para el momento de la muerte de su mandante, quien además era su progenitora, conocía que esta última había fallecido, constatando esta Juzgadora que de manera incongruente y contradictoria, al momento de participar su muerte ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal en fecha 19 de julio de 1999, manifestó que la misma no dejaba bienes, aún cuando en la misma fecha valiéndose de un poder general que le fuera otorgado por su madre y que por efecto de la muerte de aquella se había extinguido, efectuó la venta de un inmueble que le perteneciera a su progenitora y que por ende había entrado a formar parte del acervo hereditario, es decir, a la comunidad hereditaria que la vincula con su hermano ciudadano Antonio José Casanova Márquez, razón por la cual, considera esta operadora de justicia que no se configura uno de los requisitos concurrentes para la validez del negocio jurídico, de los previstos en el artículo 1.710 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual mal podría esta alzada conceder valor jurídico a la precitada venta con pacto de retracto, realizada con la ausencia del requisito concurrente.
Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a determinar la intención de los sujetos que ostentan la cualidad de compradores en la venta del inmueble contenida en el documento a que se hace referencia en la presente causa y cuya nulidad constituye el objeto de la pretensión incoada.
En tal sentido, se observa que de las testimoniales traídas a juicio por la parte actora, y evacuadas por los ciudadanos JOSÉ ESSIO JAIMES, LIBIA MARIBEL CEGARRA y MARÍA IRALY GUERRERO CHACÓN (folios 198-201, 243-244), a las cuales se les confiere pleno valor probatorio en virtud de que las mismas son contestes y congruentes en sus afirmaciones, se evidencia que los abogados CARLOS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ y BEATRÍZ ELENA SALAS GÓMEZ DE GARCÍA, estaban en conocimiento del día en que acaeció la muerte de la ciudadana RITA CIRA MÁRQUEZ DE CASANOVA, circunstancia ésta que se puede deducir del hecho cierto de que los prenombrados ciudadanos mantuvieron un vínculo de amistad con la vendedora codemandada e incluso se encontraron presentes en la “Funeraria Paolini” el día en que se efectuó el velorio de la madre poderdante de la vendedora, en tal sentido, mal podrían los compradores codemandados alegar buena fe de su parte fundamentada en el desconocimiento del fallecimiento de la precitada ciudadana, por cuanto además ha quedado plenamente demostrado que para la fecha en que se efectuó la venta del inmueble señalado, las partes estaban en conocimiento del día exacto en que ocurrió la muerte de la propietaria del mismo, a más de que por poseer el título de abogados, se presume que poseen los conocimientos elementales en materia jurídica, y concretamente deben tener claro los efectos que produce la muerte de una persona con respecto a: la extinción ipso iure o de pleno derecho de los poderes o mandatos otorgados por una persona fallecida, y sobre todo las consecuencias patrimoniales de este hecho jurídico, en lo que respecta a que los bienes dejados por el de cujus pasan a formar parte del comunidad hereditaria que vincula a los sujetos que poseen vocación hereditaria o cualidad de herederos, en tal sentido se aprecia que en el caso de marras, los compradores han tratado por diferentes medios de desvirtuar la verdad que reflejan las actas del expediente, razón por la cual, concluye esta operadora de justicia que los mencionados abogados actuaron de manera concertada con la vendedora para excluir el bien de la comunidad hereditaria. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, es pertinente señalar que tal y como se puede apreciar la norma sustantiva civil en su artículo 1.711, establece que el mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora, cuestión esta que no encuentra aplicación para el caso en concreto, por cuanto, tal circunstancia sólo se subsumiría en aquellos negocios en los cuales, la no realización del mismo acarrearía un detrimento para el patrimonio de la comunidad hereditaria, o bien se trate de la venta de bienes perecederos que requieran ser vendidos rápidamente por el temor que se genere la pérdida de los mismos, produciéndose un impacto negativo en la esfera patrimonial de la comunidad hereditaria, cuestión ésta que no ocurre para el caso de autos, en el cual la venta con pacto de retracto efectuada lejos de favorecer el patrimonio hereditario lo menoscaba de tal manera que lo hace inexistente, determinándose que la actuación de la vendedora lesiona de manera flagrante los derechos de su hermano quien legalmente es coheredero de los bienes que dejó la ciudadana Rita Cira Márquez de Casanova.
Bajo este contexto, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, resulta forzoso declarar con lugar la apelación de fecha 16 de enero de 2006 interpuesta por la representación judicial de la parte actora ciudadano Antonio José Casanova Márquez; con lugar la demanda de Nulidad de Venta pretendida por el demandante, anulándose en consecuencia el documento de venta con pacto de retracto de fecha 19 de julio de 1.999, con lo cual se hace innecesario analizar la pretendida declaratoria de simulación de venta, por cuanto la misma tal y como se aprecia es nula ab initio; quedando de esta manera revocada la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2006 por el abogado ÁNGEL EDECIO USECHE, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano ANTONIO JOSÉ CASANOVA MÁRQUEZ, contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE POR SIMULACIÓN DE VENTA, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASANOVA MÁRQUEZ, contra los ciudadanos RITA ELISA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CASANOVA MÁRQUEZ, en su condición de vendedora y los ciudadanos CARLOS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ Y BEATRIZ ELENA SALAS GÓMEZ, en su condición de compradores.
TERCERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de diciembre de 2005.
CUARTO: Se declara NULO el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 39, Tomo 3, folio 1 al 5, Protocolo Primero Tercer Trimestre de fecha 19 de julio de 1.999. Se acuerda remitir con oficio al Registro Correspondiente copia computarizada certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1922 del Código Civil una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: Se CONDENA en costas a los demandados ciudadanos RITA ELISA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CASANOVA MÁRQUEZ, CARLOS ALEXANDER GARCIA PÉREZ y BEATRIZ ELENA SALAS GÓMEZ
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 1402 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario Temporal,


LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha 31 de octubre de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1402, siendo las nueve y treinta minutos (9:30 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



El Secretario Temporal,


LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ





JLFdeA/LMG/zulimar.-
Exp. 1402.-