REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1424

En la incidencia surgida en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO accionara el ciudadano CARLOS RENÉ NIÑO PINZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.144.599, representado por los abogados PEDRO UREA BRACHO y MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 74.557 y 80.496, en su orden, en contra de la ciudadana OTILIA TORRES DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.221.506, representada por los abogados NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA, GISELA SANTOS DE DURÁN y HEILY LOURDES NIETO COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad V-9.212.428, V-2.560.585, V-10.146.473 y V-16.230.083 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 66.588, 26.141, 118.912 y 115.989 en su orden; conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera la abogada NUBIA ESPERANZA MORA TORRES en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellada el 4 de julio de 2006 contra el auto dictado el 3 de julio de 2006 que en razón de la reposición ordenada el 30 de junio de 2006 admite la demanda interdictal de amparo intentada por el ciudadano Carlos René Niño Pinzón y decreta el amparo a la posesión a favor del querellante, comisionando a los fines de que se ejecute tal decreto.




I
ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 23 copias fotostáticas certificadas relacionadas con el expediente Nº 5421 seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2006 este Tribunal le da entrada a las mencionadas copias fotostáticas certificadas, formándose expediente, se le dio inventario bajo el Nº 1424 y el curso de ley correspondiente (folio 25).
En fecha 19 de septiembre de 2006 la abogada Nubia Esperanza Mora Torres actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte querellada, consigna escrito de informes (folios 26 al 28).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación que interpusiera en fecha cuatro (04) de julio de 2006 la abogada NUBIA ESPERANZA MORA TORRES en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OTILIA TORRES DE MORA parte querellada en la presente acción interdictal, contra el auto de admisión de la querella interdictal, proferido en fecha 3 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual es del tenor siguiente:
“(…) se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda Interdictal de Amparo intentada por el ciudadano CARLOS RENE NIÑO PINZON(…) y por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, este órgano jurisdiccional DECRETA EL AMPARO a favor del querellante(…) de la posesión del lote de terreno ubicado en la Urbanización Las Acacias, frente a los edificios La Alameda, San Cristóbal, Estado Táchira, comisionándose amplia y suficientemente para ejecutar tal decreto, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…) y una vez conste en autos las resultas de la práctica del decreto de amparo se ordenará la citación de la querellada ciudadana OTILIA TORRRES DE MORA, ya identificada, para que comparezcan (Sic) por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente luego de que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas hábiles para despacho del Tribunal, y exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, luego de lo cual seguirá el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al periodo probatorio y decisión, garantizándosele el cumplimiento de lo previsto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(...)” (Resaltado de este Juzgado).

Los Interdictos como acciones posesorias y petitorias en nuestro Derecho Venezolano, en especial, la Querella Interdictal de Amparo es una acción que se rige según lo establecido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano y en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001, Expediente Nº 00-202 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado respecto al procedimiento de los interdictos posesorios lo siguiente:
“...El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al Juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil,...(omissis)...En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

De las normas expuestas dimana con claridad que el legislador estatuye que luego de “practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo”, el juez ordenará la citación del querellado, y el precedente jurisprudencial expuesto lo ratifica al expresar que convencido el juez prima facie de la ocurrencia del hecho perturbador o de desalojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, dictará el decreto respectivo. Tal jurisprudencia dejó sentado un nuevo criterio respecto de la sustanciación del procedimiento luego de citado el querellado, pero no modifica en nada la exigencia procesal de que es después de practicada la restitución, el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, que se abre la compuerta al contradictorio una vez se haya practicado la citación del querellado.

Considera oportuno quien aquí Juzga, citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía para el caso de la admisión de la querella interdictal de amparo el cual es del tenor siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas de quien sentencia)

La norma anterior establece que negada la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos, entendiéndose que la posibilidad de ejercitar tal recurso le es dada sólo a la parte actora o demandante, por cuanto, el auto que declare inadmisible su pretensión, evidentemente le causa un gravamen irreparable, caso éste que no se verifica en el caso de que sea declarada admisible la demanda por cuanto en este caso el accionado o demandado, en este caso la parte querellada, tendrá la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa, al contradictorio y a ser oído en la causa.
A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve de agosto de 2005, en relación a la preceptiva legal citada ut supra indicó:

“(…) En la referida norma el legislador otorga al demandante la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación contra el auto que niega la admisión de la acción, pues esa decisión causa un gravamen irreparable al impedirle su tramitación. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se admite la demanda, pues al continuar el juicio el demandado tiene oportunidades de defensa y no se produce perjuicio alguno para ninguna de las partes (…)”. (Resaltado de esta Alzada).


Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, esta Alzada concluye que el criterio jurisprudencial relativo a los procedimientos interdictales sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001 trascrito supra, precisamente tiene como finalidad otorgar al querellado el mecanismo procesal idóneo que hace posible el ejercicio de su derecho al contradictorio salvaguardándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, en el entendido de que una vez practicada la restitución, el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según sea el caso, el Juez debe ordenar la citación del querellado, para que comparezca en el segundo día siguiente a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiendo así que ambas partes en entera igualdad de condiciones formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, de lo cual se colige que la apelación no es un recurso permitido en los casos como el planteado en autos, a más de que evidentemente la norma adjetiva civil relativa a la admisión de las demandas y aplicable por analogía al auto que admite la querella interdictal, no contempla la posibilidad de ser recurrido en apelación, en consecuencia, mal podría el operador de justicia conceder un recurso ordinario contra decisiones en las cuales el legislador no lo establece, esto en primer lugar, y en segundo lugar, advierte esta sentenciadora que tal auto de admisión es producto de la reposición ordenada el 30 de junio de 2006, decisión la cual debió ser la apelada en todo caso por la parte querellada, y no habiéndose hecho uso del referido recurso, tal decisión quedó definitivamente firme, razón por la cual, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar improcedente la apelación interpuesta, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha 4 de julio de 2006 por la abogada NUBIA ESPERANZA MORA TORRES en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellada, contra el auto dictado en fecha 3 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que en razón de la reposición ordenada el 30 de junio de 2006 admite la demanda interdictal de amparo intentada por el ciudadano Carlos René Niño Pinzón y decreta el amparo a la posesión a favor del querellante, comisionando a los fines de que se ejecute tal decreto.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido en todas sus partes.
TERCERO: SE CONDENA costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1424, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario Temporal,


LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1424, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,


LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ


JLF.A/LMG/gavv.-
Exp.1424.-