REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1441

En la incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionara la ciudadana JOSEFA ESILDA SÁNCHEZ DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.800, casada, comerciante, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, representada por los abogados MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA y BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.171.007 y V- 9.239.442, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.185 y 38.725 en contra de la Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual C.A. inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13 y domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por el abogado ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.792.990, respectivamente; conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta por la parte demandante asistida por el abogado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.916, en contra de la decisión de fecha 25 de julio de 2006 dictada por el a quo que declaró la perención de la instancia.
I
ANTECEDENTES

Obran a los folios 1 al 36 libelo de demanda presentado por la ciudadana Josefa Esilda Sánchez de Soto en fecha 9 de octubre de 2002 junto con sus recaudos anexos.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda dándole entrada y emplazando a la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a fin de dar contestación a la demanda (folio 37).
En fecha 3 de abril de 2003 el Juzgado a quo ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en razón de que el apoderado de la demandada se negó a firmar la compulsa de citación (folio 44).
En fecha 16 de mayo de 2003 el abogado Alejandro Biaggini Montilla asistido por el abogado Luis Gerardo Galvis Villamizar consignó escrito contentivo de cuestiones previas, junto con sus recaudos anexos (folios 47 al 66).
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2003 el Juzgado a quo acordó la citación de la demandada en la persona de su representante judicial ciudadano Terek Kafruni, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas (folio 68).
El Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de diciembre de 2004 a los fines de dar cumplimiento a la comisión y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordenó la citación mediante carteles del ciudadano Terek Kafruni (folios 147 y 148).
El 29 de julio de 2004, la actora diligenció solicitando se comisionara al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a fin de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 156 al 158).
Al folio 159 riela diligencia suscrita por la ciudadana Josefa Esilda Sánchez de Soto asistida por el abogado Fernando Roa mediante la cual apela de la decisión anteriormente indicada.
En fecha 3 de agosto de 2006 el Juzgado a quo oye dicha apelación en ambos efectos, remitiendo el original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 160 y 161), recibiendo el expediente esta Alzada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, dándole entrada e inventario bajo el Nº 1441 y el curso de ley correspondiente (folios 162 y 163).
Hallándose la causa dentro del lapso para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente esta Juzgadora observa:
- Que en fecha 28 de mayo de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acordó se practicara la citación de la parte demandada en la persona de su representante judicial ciudadano Terek Kafruni.
- Que en fecha 11 de junio de 2003 se libró compulsa de citación, remitiéndose con oficio Nº 0860-966 al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, devuelta sin cumplir la comisión y recibida por el Tribunal de la causa el 10 de noviembre de 2003.
- En fecha 29 de julio de 2004 la ciudadana Josefa Esilda Sánchez de Soto diligenció solicitando al Tribunal de la causa que nuevamente se comisione al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas realice la citación en la persona del representante judicial de la Empresa Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, providenciándose lo pedido el 4 de agosto de 2004, remitiéndose la comisión el 19 de agosto de 2004.
- Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2004 el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la imposibilidad del Alguacil de practicar la citación personal, ordena la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel de citación a la parte demandada.
- En fecha 8 de agosto de 2005 el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas observa que desde la fecha que se libró el cartel de citación no ha comparecido persona alguna a darle el impulso procesal correspondiente para completar la citación, ordenando remitir la comisión al Juzgado de la causa, el cual recibe la comisión sin cumplir el 16 de septiembre de 2005.
- El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de julio de 2006 dictó decisión mediante la cual declaró la perención de la instancia.
- Mediante diligencia suscrita por la parte demandante de fecha 1º de agosto de 2006 apela de la decisión anteriormente mencionada, oyendo el a quo dicha apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 3 de agosto de 2006 remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor; recibiéndose en esta Alzada en fecha 14 de agosto de 2006.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. “(Subrayado y negritas de quien aquí decide).

De la norma transcrita se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso de la demandante, y el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, por lo que con la sola verificación de los dos requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, configurándose así una sanción para el demandante que no cumpla con las obligaciones que le impone la ley. A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado respecto de este punto ha sostenido que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono de procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, bastando que se produzca para su declaratoria: i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de impulso procesal.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado:
...”...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta el carácter imperativo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Banco Latino C.A., S.A.C.A., contra Colimodio, S.A. y Distribuidora Colimodio S.A. exp. Nº00-128)...”


En este orden de ideas, esta operadora de justicia observa que no existió en el presente caso actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso por un tiempo que rebasa en demasía el lapso legal, extinguiéndose la causa de pleno derecho ya que estuvo paralizada por más de un año a partir del último acto de impulso de parte verificado mediante diligencia suscrita por la demandante en fecha 29 de julio de 2004, lo cual en atención al criterio jurisprudencial trascrito y a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil acarrea como consecuencia la perención, por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, quedando confirmada la decisión de la juez de cognición que declaró la perención de la instancia, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JOSEFA ESILDA SÁNCHEZ DE SOTO en fecha 1º de agosto de 2006 contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2006 por el Juzgado a quo que declaró la perención de la instancia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1441, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario Temporal,

LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ

En esta misma fecha 31 de octubre de 2006, se dictó y publicó la anterior sentencia, en el expediente N° 1441 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,


LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ

JLF.A/LMG/angie.-
Exp. N° 1441.-