REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1389
En la incidencia surgida en el cuaderno de medidas del juicio que por AFORO DE HONORARIOS accionara el abogado HERMES JOSÉ ANDRADE PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.999.890, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 2.019, con domicilio en la calle 3 casa Nº 1-72 de la población de Caneyes, Palmira del Estado Táchira, contra el ciudadano ASSIN EL ARAMOUNI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.015.219, con domicilio procesal en la calle 3 Este, entre carreras 9 y 10 Nº 9-39, sede física de Comercial “La Abuelita”, Centro de Socopó Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio HEILY LOURDES NIETO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.083, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.989; conoce esta Alzada del presente asunto con motivo del recurso de apelación que ejerciera la parte demandante el 9 de junio de 2006 contra el auto de admisión del Aforo dictado en fecha 2 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haberle sido negada la medida cautelar solicitada.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 15 copia certificada de escrito contentivo de aforo de honorarios presentado el 22 de mayo de 2006 por el abogado Hermes José Andrade Pernía contra el ciudadano Assin El Aramouni. A los folios 16 y 17 corre copia certificada del auto de admisión y en el cual se niega la medida cautelar solicitada.
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2006 el abogado Hermes José Andrade Pernía apela del auto anterior en cuanto a la negativa del decreto de la medida preventiva (folio 18).
Por auto de fecha 12 de junio de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial oye la apelación en un solo efecto, remitiendo el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor (folios 19 y 20).
En fecha 26 de junio de 2006 esta Alzada recibe el presente cuaderno de medidas, le da entrada e inventario bajo el Nº 1389 y el curso de ley correspondiente (folios 21 y 22).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2006 el demandante consigna copias certificadas provenientes del expediente Nº 4892 (Juzgado de la causa), que por Amparo Constitucional incoara quien fuera su cliente (folios 23 al 54).
En fecha 13 de julio de 2006 el abogado Hermes José Andrade Pernía consigna en esta Alzada escrito de informes (folios 55 al 58).
En fecha 27 de septiembre de 2006 se difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para decidirla, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del tenor siguiente:
...”En cuanto a la medida solicitada, este Juzgado comparte el criterio expuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia Nº 261-04, de fecha 9 de marzo de 2004, la cual señala que:
“Para el decreto de una medida cautelar es necesario establecer el monto de la obligación. La deuda debe ser líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa.
Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar es necesario establecer el monto de una obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, porque éstas sólo se hacen exigibles y líquidas, una vez establecido por la sentencia de retasa el monto a cobrar.
De los recaudos que se anexan en el escrito de demanda se desprende que no existe como tal un contrato de honorarios profesionales, anexando la parte actora como medio de prueba para el cobro de honorarios, por lo que al no existir el requisito para el decreto de la medida solicitada, como lo es la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo establece taxativamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la medida solicitada....”
En el presente Aforo de Honorarios, el abogado Hermes José Andrade Pernía solicitó ante el Juzgado a quo decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
El abogado aforante en los informes presentados ante esta Alzada alegó:
...“Así las cosas, considera quien aquí suscribe, que la decisión recurrida vulneró mi derecho a la tutela judicial efectiva puesto que me negó la tutela cautelar bajo un razonamiento completamente injusto, cual es, tener, que esperar la decisión de retasa para poder solicitar la medida, lo cual constituye, además, un verdadero absurdo pues, para esa fase, el demandado habrá tenido tiempo de sobra para insolventarse, siendo ya completamente inútil la cautela con la que, precisamente, se persigue evitar de que quede ilusoria la ejecución del fallo... (omissis)...La decisión objeto de apelación debe ser declarada nula por esta Superioridad en tanto que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión cautelar deducida, ya que, omitió pronunciamiento respecto de los alegatos formulados por mi en el libelo de la demanda que sirvieron para fundamentar mi solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar...Por las razones anteriormente expuestas, pido se REVOQUE la decisión dictada el 2 de junio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los artículos 585, 588, ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad con carácter URGENTE decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un conjunto de mejoras y bienhechurias, consistente en un inmueble construido en paredes de bloque, piso de cemento, techo de canal 90, distribuido en un local comercial y una casa de habitación familiar, dividida en tres habitaciones, cocina, comedor, sala y un garaje techado, ubicado en la calle 3 Este, anteriormente carreras 8 y 9, actualmente carreras 9 y 10 Nº 9-39, del Sector Centro Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas...”
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandante y apelante solicitó una medida cautelar típica, esto es una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias, consistente en un inmueble construido en paredes de bloque, piso de cemento, techo de canal 90, distribuido en un local comercial y una casa de habitación familiar, dividida en tres habitaciones, cocina, comedor, sala y un garaje techado, ubicado en la calle 3 Este, anteriormente carreras 8 y 9, actualmente carreras 9 y 10 Nº 9-39, del sector Centro de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que a su decir, le pertenecen al demandado según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 23 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo 5.
Ahora bien, aprecia esta juzgadora que de las actas traídas al conocimiento de esta Alzada, la parte actora no aportó al expediente ningún medio de prueba idóneo y conducente a los fines de demostrar que efectivamente el accionado o parte demandada es titular del derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías sobre las cuales versa la pretensión cautelar solicitada, es decir, no consignó la copia del documento de propiedad que acredite que realmente este es el propietario del inmueble a que hace referencia, razón por la cual, mal podría esta operadora de justicia consentir en el decreto de una medida cautelar típica como la aquí solicitada sin tener prueba fehaciente sobre la identidad del sujeto titular del derecho de propiedad del bien sobre el cual recae la precitada medida, tomando en consideración que sin lugar a dudas esta medida aún cuando tiene carácter preventivo afecta de manera directa la esfera patrimonial de las personas en el sentido de que limita su derecho de propiedad, y es por ello que el artículo 587 de la Ley Adjetiva Civil dispone que ninguna de las medidas preventivas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos específicos previstos para el secuestro.
Así las cosas, al no existir certeza de este hecho se correría el riesgo en caso de ser acordada la medida peticionada de lesionar los derechos e intereses jurídicos de terceras personas ajenas al juicio.
Bajo este contexto se colige que resulta inoficioso para quien aquí decide efectuar un análisis sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora; en consecuencia, es forzoso concluir que la medida solicitada debe ser negada, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HERMES JOSÉ ANDRADE PERNÍA contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble descrito suficientemente en autos.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el auto apelado con diferente motivación.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1389, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario Temporal,
LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
En esta misma fecha 4 de octubre de 2006, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1389, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,
LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
JLFdeA./LMG/angie.-
Exp. 1389.-
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