REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1444
En el proceso que accionara la ciudadana ANA CECILIA BERBESI ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.788.518, asistida por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.468, con el objeto de que se decrete LA INTERDICCIÓN de su hermana DIANA MARÍA BERBESÍ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.121.905, de este domicilio, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; fueron remitidas para ante esta Superioridad las actuaciones atinentes al referido procedimiento de interdicción, a los fines de la consulta de ley correspondiente.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 y 2, cursa solicitud de interdicción planteada por la ciudadana Ana Cecilia Berbesi Romero, mediante la cual expone: Que su hermana Diana María Berbesi Romero, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual ya que la mencionada ciudadana es retardada mental por secuelas de meningitis, según informe médico emitido por el Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero, División de Prestaciones de fecha 30 de julio de 2003.
Cursan a los folios 3 al 12 los recaudos relacionados con la solicitud de interdicción, consistentes en: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Diana María Berbesi Romero, Informe Médico suscrito en fecha 30 de julio de 2003 por la Médico Psiquiatra Yamile Olivares, Acta de Defunción Nº 34 del ciudadano Rafael Vicente Berbesi Gómez, Acta de Defunción N° 584 de la ciudadana Sara Romero de Berbesi, Resumen de Historia Clínica N° 951449 al egresar la paciente Diana Berbesi por ante el Hospital Central expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud San Cristóbal.
Al folio 13, cursa auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio del cual se acordó designar a las ciudadanas Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado en su condición de médicos Psiquiatras, así mismo se acuerda oír a cuatro parientes o amigos de la familia de la notada de incapaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, se acordó entrevistar a la notada de incapaz, igualmente se acordó la publicación de un edicto en el diario “La Nación” de esta ciudad y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 19 y 20 cursa interrogatorio realizado por el Juez del Tribunal a la notada de incapaz ciudadana Diana María Berbesi Romero.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, a requerimiento de la solicitante el a quo acordó fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos ciudadanos Freddy Berbesi, Víctor Gerardo Varela Berbesi, Eloina Guerrero Narváez y Lisbet Mildred Superlano de Jimenéz. Así mismo, se acordó en virtud de que la parte solicitante manifestó no poseer recursos económicos, oficiar al Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que designe a dos (2) Médicos Psiquiatras para que realicen examen médico a la notada de incapaz (folios 26 al 33).
Al folio 35, riela la página del periódico que contiene la publicación del edicto ordenado por auto de fecha 12 de agosto de 2005.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2005, a requerimiento de la solicitante el a quo acordó oficiar al Hospital del Seguro Social de San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que designe a dos (2) Médicos Psiquiatras para que realicen examen médico a la notada de incapaz.
En fecha 9 de diciembre de 2005, a requerimiento nuevamente de la parte solicitante el a quo acordó designar a las médicos Ambar Velasco Rizzo y Olga Suárez de Barajas, a fin de que realicen examen psiquiátrico a la notada de incapaz. A los folios 52 al 55 rielan actuaciones relacionadas con la aceptación y juramentación del cargo por parte de las psiquiatras designadas.
Obra a los folios 56 y 57, el Informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana Diana María Berbesi Romero, suscrito por las Doctoras Olga Suárez de Barajas y Ambar Velasco de Palacios
En fecha 22 de marzo de 2006, el Tribunal de cognición decretó la interdicción provisional de la ciudadana Diana María Berbesi Romero y nombró como tutora interina a la ciudadana Ana Cecilia Berbesi Romero.
Al folio 65, corre agregada la página del periódico Diario la Nación, de fecha 19 de abril de 2006, en que aparece la publicación de la Interdicción Provisional decretada por el a quo.
El 12 de junio de 2006 la ciudadana Ana Cecilia Berbesi Romero, asistida de abogado, consignó escrito de solicitud de autorización de venta junto con sus anexos.
En fecha 11 de agosto de 2006 el a quo dicta decisión por medio de la cual declara la interdicción de la ciudadana Diana María Berbesí Romero, nombra como Tutora Definitiva a la ciudadana Ana Cecilia Berbesí Romero, ordena se inserte copia de dicha sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Mérida pertenecientes a los libros de Registro de Nacimientos de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador de ese Estado, que se publique un extracto de la sentencia en el Diario “La Nación” de esta ciudad de San Cristóbal, y que se remita el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta a que alude el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 112 al 116).
En fecha 14 de agosto de 2006 es remitida la presente solicitud al Juzgado Superior distribuidor a los fines de la consulta de ley, conociendo de la misma esta alzada, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente en fecha 18 de septiembre de 2006 (folios 117 al 120).
Hallándose dentro de la oportunidad legal, esta jurisdicente emite su pronunciamiento previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior, como ya fue relacionado ab initio, la consulta sobre la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretó la interdicción definitiva de DIANA MARÍA BERBESÍ ROMERO.
El autor NERIO PERERA PLANAS, en su Código Civil Venezolano Comentado, Primera Edición, Página 263, cita jurisprudencia en que hace referencia a la interdicción, como sigue:
“Ese defecto debe estar constituido por un estado de demencia manifiesto, o, por lo menos, de no ser ostensible, capaz de ser diagnosticado por especialistas”...
En tal sentido, de las actas procesales se observa que las experticias médicas a que fue sometida Diana María Berbesí Romero han sido conducentes, en razón de que corroboran la sospecha de retardo mental grave, constituyendo a juicio de esta Superioridad, el defecto intelectual que la ley supone debe existir para que pueda decretarse la interdicción. En efecto, a los folios 56 y 57 corre en autos informe médico psiquiátrico suscrito por las médicos Olga Suárez de Barajas y Ambar Velasco de Palacios, realizado a la ciudadana Diana María Berbesí Romero, concluyendo que padece de retardo mental grave y aunque presenta cierto grado de autocuidado requiere supervisión constante, ya que existe gran limitación en sus capacidades de comunicación y motoras.
El autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Derecho Civil Personas” Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1982, Página 350, define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.
Como consecuencia de lo anterior, la entredicha queda sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, interviniendo el Juez para su pronunciamiento, determinando una incapacidad de protección.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano establece que la interdicción no se declarará sin antes haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia; todo lo cual aparece cumplido conforme las actas del presente expediente.
Así las cosas, en criterio de esta operadora de justicia se encuentran llenos los requisitos previstos por el legislador, existiendo un defecto intelectual grave que afecta las facultades cognoscitivas y volitivas de Diana María Berbesí Romero que le impide proveer por sí misma a sus intereses, requiriendo de cuidado y atención, por lo que en consecuencia, se CONFIRMA LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA, como de manera expresa, positiva y precisa, queda plasmado de seguidas en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de DIANA MARÍA BERBESÍ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.121.905, de este mismo domicilio; y que nombra como su tutora definitiva a la ciudadana ANA CECILIA BERBESÍ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.788.518, del mismo domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1444, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario Temporal,
LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
En esta misma fecha 4 de octubre de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1444, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,
LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
JLFA/LMG/zulimar h.-
Exp. 1444.-
|