REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.- San Cristóbal, miércoles (4) de octubre del año dos mil seis (2006).
196° y 147°

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
1.- Que el 4 de diciembre de 2003 es recibido expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 23 de enero de 2003 por la ciudadana ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.864, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.378, en su carácter de coapoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LA LAGUNITA C.A., actualmente denominada FINANCIAUTO C.A., contra el auto dictado en fecha 21 de enero de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todo en razón de la inhibición planteada por la Juez de ese Despacho.
2.- Que el 11 de diciembre de 2003 este Tribunal, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de noviembre de 2003 admite la acción de amparo interpuesta y ordena la notificación de la recurrente abogada ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ, a los fines de que exponga si aún persiste el interés procesal en la presente acción, y se ordena librar oficio a la parte presuntamente agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a esta Alzada el estado actual en que se encuentra el expediente que por daños y perjuicios accionara el ciudadano FÉLIX RAMÓN CAMACHO contra la Sociedad Mercantil INVERSORA LA LAGUNITA C.A.
3.- En fecha 16 de diciembre de 2003 se libró boleta de notificación a la accionante de amparo constitucional, siendo notificada en fecha 3 de mayo de 2004 y agregada la diligencia al expediente por el alguacil del tribunal el día 4 de mayo de 2004.
4.- El 13 de enero de 2004 se agregó al expediente oficio procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira informando sobre el estado de la causa que cursa por ante ese juzgado y peticionado por este Juzgado Superior.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Dada la naturaleza especial y expedita de la acción de amparo constitucional, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar ocasiona el abandono de trámite de conformidad a la norma ut supra transcrita. Observa quien decide, que habiéndose notificado a la accionante el 3 de mayo de 2004 (folio 721), quedó a derecho sobre la admisión de su acción y este Tribunal la instó a los fines de que expusiera si aún persistía el interés procesal en la acción incoada, evidenciándose que desde la precitada fecha hasta la presente la accionante no ha dado cumplimiento a lo solicitado ni ha realizado ninguna gestión tendiente a dar impulso a la acción de amparo incoada, configurándose para la parte accionante una falta de interés procesal.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, Expediente N° 05-0612, dejó sentado:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...)
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. La no actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante más de seis (7) meses, encuadra dentro de los extremos expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, por ello y de conformidad con el artículo 25 de a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento.(negrillas de quien aquí decide)

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
ÚNICO: Se declara el ABANDONO DE TRÁMITE en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
Notifíquese de la presente decisión al accionante y al Fiscal del Ministerio Público.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario Temporal,

LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m ) se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,
Livio Martínez Gutiérrez
JLFdA/LMG/angie.-
Exp. 768 -
Va sin enmienda