REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 1425
En el juicio que por TERCERÍA accionara la ciudadana EMILIANA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.591.944, agricultora, domiciliada en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, frente a la Carretera Nacional vía San Cristóbal-Barinas, representada por los abogados LENIN MARTÍN CONTRERAS VIVAS, DANIEL ALFREDO GRATEROL y SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.042.976, V-14.259.386 y V-9.209.435, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.916, 101.825 y 79.108, en su orden, en contra de las ciudadanas ANASTACIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.957.316, domiciliada en la Carretera Nacional San Cristóbal-Barinas Municipio Pedraza del Estado Barinas, y en representación del ciudadano PEDRO ARIAS (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.079.929, a sus hijas MARIBEL ARIAS MOLINA y DORIS ARIAS MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.365.603 y V-9.362.696, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, y a los herederos desconocidos del ciudadano Pedro Arias Contreras; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado DANIEL GRATEROL en fecha 15 de junio de 2006 actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 9 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 7 libelo de demanda presentado por la ciudadana Emiliana Molina asistida de abogado, en contra de las ciudadanas Anastacia Molina, Maribel Arias Molina, Doris Arias Molina, y los herederos desconocidos del ciudadano Pedro Arias. A los folios 8 al 42 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le da entrada e inventario y el curso de ley a la demanda, ordenando el emplazamiento de las demandadas (folios 44 al 46).
En fecha 10 de agosto de 2004 el abogado Lenín Martín Contreras Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas junto con sus recaudos anexos (folios 102 al 108).
En fecha 6 de junio de 2006 tuvo lugar la audiencia de pruebas o debate oral ante el a quo, a la cual concurrieron el abogado Daniel Alfredo Graterol Araque en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, el abogado Samuel Reyna en representación de la codemandada Anastacia Molina, en uso del dispositivo legal contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y el abogado Joaquín Toro en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas representando a los herederos desconocidos, siendo suspendido el acto para el tercer día de despacho siguiente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) a fin de que el abogado Samuel Reyna consigne el poder que le acredite para actuar en la causa o se presente asistiendo a la persona en particular (folios 181 al 186).
El día 9 de junio de 2006 en la oportunidad estatuida por el a quo para la continuación de la audiencia de pruebas o debate oral, el Juez ordenó al alguacil verificar la presencia de las partes y pasados que fueron tres (3) anuncios a las puertas del Tribunal y por cuanto no comparecieron ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado, el Tribunal declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 187). Contra dicha decisión el coapoderado judicial de la demandante ejerció el recurso de apelación en fecha 15 de junio de 2006 (folio 188), oído el cual en ambos efectos por auto de fecha 20 de junio de 2006 (folio 189), siendo remitido el expediente a esta alzada, recibiendo el mismo en fecha 31 de julio de 2006, dándole entrada e inventario bajo el Nº 1425 y el curso de ley correspondiente en fecha 3 de agosto de 2006 (folio 192).
La parte demandante en fecha 18 de septiembre de 2006 consigna escrito de pruebas junto con sus recaudos anexos (folios 194 al 216), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 217).
El 25 de septiembre de 2006 tuvo lugar la audiencia probatoria y de informes haciéndose presente la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco en representación de la parte actora y apelante (folios 219 al 221).
En fecha 28 de septiembre de 2006 tuvo lugar la audiencia oral para dictar sentencia (folios 224 y 225).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado señala:
“En el día de hoy, Viernes (09) de junio de Dos Mil Seis, siendo las Once y Treinta (11:30) Antes-Meridiam, fecha y hora fijados por este Tribunal para la continuación de la AUDIENCIA DE PRUEBAS O DEBATE ORAL en el presente juicio de TERCERÍA, Nº 4622, prevista en el artículo 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, intentado por la ciudadana MOLINA EMILIANA, en contra de las ciudadanas MOLINA ANASTACIA, MOLINA DORIS Y MARIBEL ARIAS. Debidamente constituido el Tribunal, presidido por el ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA, La Secretaria Titular, JENNIE W. SALVADOR PRATO y el Alguacil Titular HUGO ARMANDO RAMÍREZ. El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, pasados que fueran tres (3) anuncio a las puertas del Tribunal, y por cuanto no comparecieron ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderados, este Tribunal declara extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
El apelante al momento de interponer su recurso expresó ante el a quo que apelaba del auto dictado en virtud de que declaró extinguido el proceso.
En la audiencia probatoria y de informes verificada en fecha 25 de septiembre de 2006 por ante esta alzada, la representación de la parte actora y apelante expuso:
...”que la presente causa sube a esta Alzada en virtud de que el 6 de junio de 2006 el Tribunal de Primera Instancia Agrario de Barinas celebró la audiencia de pruebas en la cual estuvieron presentes las tres partes, el abogado del demandante, del demandado y el Procurador Agrario. Que en ese acto se promovieron y evacuaron todas las pruebas pertinentes a lo cual el Juez de oficio, decide celebrar una segunda audiencia al tercer día siguiente de despacho sólo a los efectos de que el abogado del demandado consignara el poder que lo acreditara para actuar o que en su defecto asistiera a la parte demandada. Que visto que en esa audiencia ya se habían promovido pruebas, ni el abogado del demandante ni el Procurador asistieron ya que el acto era para presentar el poder la parte demandada, sin embargo la parte demandada tampoco compareció para subsanar la omisión del poder, y en virtud de esto el Juzgador decide extinguir la causa, por lo cual se apela y la exponente alega a su favor la errónea interpretación del juez del artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su sexto párrafo el cual manifiesta de que el Juez podrá a petición de parte o de oficio diferir la audiencia de pruebas cuantas veces sea necesario siempre y cuando no se hayan evacuado las mismas, y este no fue el caso por cuanto todas las pruebas fueron promovidas y evacuadas en el primer acto fijado el 6 de junio de 2006...”
El artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
“La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció”
El último aparte del artículo 236 ibidem dispone:
...”Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el Juez fijará otra oportunidad para que continúe la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio” (negrillas de quien sentencia)
Revisada el acta contentiva de la audiencia de pruebas o debate oral celebrado en fecha 6 de junio de 2006, esta juzgadora observa que el juez de cognición permitir al abogado Samuel Reyna efectuar su intervención con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; que luego de hechas las exposiciones por todos los presentes y antes de concluir el acto, dicho jurisdicente oficiosamente lo suspendió y fijó otra oportunidad para continuar con la audiencia oral, señalando que era a los fines de que el abogado Samuel Reyna acreditara su representación, o en su defecto se presentara asistiendo a la codemandada Anastacia Molina.
Así las cosas, en criterio de esta operadora de justicia, ciertamente en esa oportunidad se verificó todo el debate probatorio; por lo que incurre en yerro el Tribunal a quo al considerar en fecha 9 de junio de 2006 que la inasistencia de las partes en tal oportunidad fijada para que el abogado Samuel Reyna acreditara su representación era suficiente para declarar extinguido el proceso, siendo que tal actuación no constituye medio probatorio alguno.
En otro orden de ideas, visto como ha sido que la representación de la parte actora y apelante en la audiencia oral verificada en esta superior instancia solicitó la acumulación del presente expediente a la apelación que también cursa en este Despacho bajo el Nº 1436, a lo cual mediante auto fechado 26 de septiembre de 2006 este Tribunal dio respuesta en el sentido de que a tenor de lo pautado en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil tal acumulación de la tercería al juicio principal debe verificarse en la primera instancia, y por cuanto en fuerza de lo expuesto precedentemente es claro para esta juzgadora que el debate probatorio concluyó en el acto de fecha 6 de junio de 2006, se ordena al tribunal de la causa proceder en conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en prefecta armonía con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, como de manera expresa, positiva y precisa se hará de seguidas en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de junio de 2006 por el abogado DANIEL GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la tercera ciudadana EMILIANA MOLINA, contra la decisión proferida en fecha 9 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado a quo proceder conforme lo dispone el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, es decir, acumular el expediente de Tercería a la causa de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que cursa por ante esa instancia para que una misma decisión las abrace; y en razón de que por ante esta Alzada cursa incidencia nomenclada bajo el Nº 1436 relacionada con la causa principal de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal mencionada, se le ordena asimismo al tribunal de cognición, esperar las resultas de lo resuelto en la incidencia a fin de evitar decisiones contradictorias.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1425, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario Temporal,
LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
En esta misma fecha 9 de octubre de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1425, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,
LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
JLFdeA./LMG/angie.-
Exp. 1425.-
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