REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
196° Y 147°
I
Vista la correspondencia recibida por este Tribunal el 29 de septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano Alfonso E. Olivar V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.070.594, actuando en su carácter de Presidente de la empresa “CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ C.A. (CENUPAZ C.A.),” constituida ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 79, Tomo LII (52), en fecha 19 de diciembre de 1980, domiciliada en la Avenida 6, con Calle 6, Edificio Centro Profesional Ferrari, Local L-2, con Registro de Información Fiscal N° J-09007660-3; en donde expuso: “…desiste del Recurso Contencioso Tributario N° 1050, de las Resoluciones de imposición de Sanciones N° GRTI/RLA/Nros. 3055001009, 30550010003, 30550010000, 3055001007, 3055001006, 3055001005, 3055001004, 3055001010, 3055001011, todas de fecha 25/06/2.003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, las cuales fueron canceladas en fecha Siete (07) de Febrero de 2.006…” (F-165-174)
Del Folio 2 al 100 a) Notificación de la Resolución, b) Resolución de Recurso Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ-2005-425; en la cual declara sin lugar el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico; c) auto de admisión del Recurso Jerárquico; d) acta de Recepción; donde hace constar que la ciudadano Alfonso Enrique Olivar Valero interpuso el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, e) escrito presentado por el ciudadano arriba mencionado; f) Constancia de notificación de la Resolución; g) Registro Mercantil h) Expediente administrativo todos en copia simple.
Al folio 101; auto de entrada de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes de fecha 24/01/2006.
Del folio 102 y 112; auto de trámite de fecha 02 de febrero de 2006, ordenando notificar mediante oficio al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía 13 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente.

II
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
El desistimiento es un acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho en consecuencia extingue el proceso, es pues un modo anormal de terminación del proceso, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche lo define como:

“El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento, ni un derecho impretendible” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 312, Ricardo Henríquez la Roche)

De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 30 de fecha 24/02/2000 lo describe:
“Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente."

Así mismo la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de fecha 08-04-99. Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison:

El desistimiento del Procedimiento tiene carácter personal, pues solo se extiende a la parte que lo realiza. Si estamos ante litis consorcio, activo, facultativo o necesario, sigue el mismo régimen, caso en el cual el Tribunal solo lo podrá tener por consumado respecto de quien lo interpone y no frente a los demás (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2003-2004. Legis. Pág.213)

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Según el texto de Ley y la sentencia, puede inferirse que el desistimiento puede realizarse en cualquier grado o estado del proceso, el desistimiento es irrevocable, y del mismo modo estatuye la ley que para desistir de la demanda se debe tener capacidad para disponer el objeto de la demanda, y que se requiere dos condiciones, que conste en el expediente en forma autentica y que a tal acto sea hecho de forma pura y simple.
Al efecto la que juzga observa que el ciudadano Alfonso Enrique Olivar Valero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.070.594, actuando tiene el carácter de Presidente de la empresa “CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ C.A. (CENUPAZ C.A.),” en tal sentido tiene potestad para representar a la misma y en consecuencia desistir del Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente Recurso Jerárquico, interpuesto por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes (SENIAT), en fecha 14/04/2004 y tramitado en este despacho en fecha 02/02/2006, signado bajo el numero N° 1050.
En virtud de que el recurrente canceló antes de la admisión, dando cumplimiento a la Resolución del Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ-2005-425, razón por la cual se exime de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, por cuanto la acción no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, lo procedente es homologar tal desistimiento y así se decide.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, y en consecuencia declara: Extinguido el proceso incoado por el ciudadano Alfonso Enrique Olivar Valero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.070.594, con el carácter de Presidente de la empresa “CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ C.A. (CENUPAZ C.A.),” constituida ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 79, Tomo LII (52), en fecha 19 de diciembre de 1980; con domicilio fiscal en la Avenida 6, con Calle 6, Edificio Centro Profesional Ferrari, Local L-2, con Registro de Información Fiscal N° J-09007660-3; contra las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/Nros. 3055001009, 30550010003, 30550010000, 3055001007, 3055001006, 3055001005, 3055001004, 3055001010, 3055001011, todas de fecha 25/06/2.003, emitidas por la Gerencia de Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez conste en autos debidamente efectuada la notificación del Procurador General de la República archivase el expediente y armase el legajo correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se libró oficio N° 10781, 10782, siendo las 10:00 a.m. de la mañana se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
Exp. 1050
ABCS/Darkir