REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
CIRO COBOS RIVERA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31/01/1950, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teofilo Cobos y Josefa Rivera, residenciado en Urbanización Santa Rosa, avenida Jesús Soto, N° 105, San Cristóbal y titular de la cédula de identidad N° 3.430.714.
DEFENSA
Abogado OMAR SILVA MARTINEZ (defensor privado).
FISCAL ACTUANTE
Abogada REINA ZAMBRANO PEREZ Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano CIRO COBOS RIVERA, por la comisión del delito de VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente; así como la Nulidad Absoluta de todos los actos subsiguientes a la acusación fiscal y repuso la causa a la fase preparatoria, al estado de que la fiscalía notifique al imputado de la renuncia irrevocable de la defensora privada Abg. Maria Edilia Sánchez Ochoa.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 22 de septiembre de 2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 25 de septiembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de mayo de 2006, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual vista la solicitud formulada por el Abg. Omar Silva Martínez, declaró la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano CIRO COBOS RIVERA; así como la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos subsiguientes a la acusación fiscal, reponiendo la causa a la fase preparatoria, a los fines de que la fiscalía del ministerio público notifique al imputado de la renuncia irrevocable de su defensora Maria Edilia Sánchez Ochoa y designe nuevo defensor.
En fecha 02 de junio del presente año, fue recibido escrito de APELACION interpuesto por la Abg. Reina Zambrano Pérez en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 24-05-06, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 12 de junio del año en curso, fue recibido escrito de CONTESTACION presentado por el Abg. OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitando se declare sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Solicita la defensa del acusado CIRO COBOS RIVERA, que este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL presentada en esta causa y consecuencia de ello declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y de los DEMAS ACTOS PROCESALES DERIVADOS DE ÉSTA, por existir violación al debido proceso y al derecho a la defensa en vulneración a la garantía y derecho a la asistencia y representación de su defendido; pide la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la fase de investigación con orden expresa para la representación fiscal de proveer lo conducente a la designación de un defensor técnico para representarlo y la nueva realización de todos los actos de investigación que fueron realizados sin la asistencia de defensor técnico que asistiera y representara a su defendido.
Tal pedimento lo realiza fundado en que la defensora privada que le asistía a su representado durante la fase preparatoria o de investigación, abogada MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA, mediante escrito fechado 03 de Julio de 2003, presentó renuncia irrevocable a la defensa del acusado COBOS RIVERA CIRO, en el que solicitó se le notificara lo concerniente a su defendido, escrito éste recibido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 15 de Julio de 2003, sin que se haya efectuado lo concerniente al nuevo nombramiento de defensor o defensores del acusado, continuando con la investigación desprovisto de defensor e incluso presentando acusación la parte fiscal en fecha 14 de junio de 2004, sin haber cumplido con tal nombramiento o designación, lo cual a juicio de la defensa constituye causal de nulidad no sólo de la acusación fiscal sino también de la audiencia preliminar por derivar en nulidad por violación del derecho a la defensa del acusado, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 125, 137, 138, 139, 143 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto.
Analizado lo solicitado, este Tribunal del estudio de las actuaciones constata que efectivamente durante la fase de investigación del presente proceso penal seguido al acusado COBOS RIVERA CIRO, específicamente desde el momento comprendido entre el 15 de julio de 2003, fecha en que se recibe por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la renuncia de la defensa, pasando por la presentación del acto conclusivo de acusación fiscal en fecha 14-06-04, continuando el desarrollo del proceso en fase intermedia hasta el segundo señalamiento para la celebración de la audiencia preliminar, el 23 de agosto de 2004; el imputado COBOS RIVERA CIRO, estuvo desprovisto de defensor, en virtud de que habiendo recibido la parte fiscal la renuncia irrevocable de la defensa privada del acusado representada en aquella oportunidad por la abogada defensora MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA, no realizó ninguna actuación encaminada a notificar tal renuncia al imputado para que se produjera el nombramiento o designación de defensor; por el contrario, obvia totalmente tal circunstancia en desmedro y perjuicio del derecho a la defensa de la otra parte y por ende en franca violación del debido proceso, coartando con tal proceder el derecho a la defensa del imputado en todo su contenido.
De manera pues, que le asiste la razón al solicitante y por consiguiente resulta procedente declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION Y DE TODOS LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES y como consecuencia de ello ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA hasta la fase preparatoria al estado en que el imputado en ocasión a la renuncia de la defensa privada sea notificado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de su derecho a nombrar defensor o en su caso solicitar la designación de un defensor público penal, con todos los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La recurrente en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:
“(Omissis)
En este sentido, cabe destacar, que en el extenso escrito de la nueva Defensa, por el que pide la Nulidad del Acto Conclusivo Fiscal y los sub-siguientes al mismo, que del contenido de la causa, se evidencia que el imputado rindió declaración por ante el Despacho Fiscal en fecha 14/11/2002, debidamente asistido por la Defensora de su confianza, previa designación por ante el Tribunal de I Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial en fecha 06/11/2002, quien en oportunidad previa, tuvo conocimiento de la necesidad de designar Defensor; es así, como en la oportunidad de su Declaración, previo cumplimiento de toda la normativa que utiliza la nueva defensa en su escrito, este Despacho Fiscal, escucha al imputado, quién expresó sus alegatos en relación a los hechos y finalmente su defensora, solicita (…).
Ahora bien, de lo expuesto, se evidencia la temeridad y mala fe de la defensa al interponer un Recurso de Nulidad Absoluta, conociendo muy bien la naturaleza, alcance y consecuencias del mismo, pues tal y como se evidencia en las actas, la diligencia de investigación requerida con posterioridad a la declaración del imputado y que comportaría de haber requerido en esos términos de la asistencia del imputado Y/O (sic) presencia física del Defensor, como insistente (sic) lo refiere en su escrito de fecha 29/03/2006, recayó en la solicitud de la TOMA DE MUESTRAS, PARA LA PRACTICA DE NUEVA EXPERTICIA, conforme a lo requerido por la Defensa del imputado, tal y como se evidencia en el Oficio N° 20F3-2955-02 (34866) de fecha 19/12/2002 (…). Al respecto, es viable referir que después de tal pedimento, lo que consta en las actas, son las versiones de TESTIGOS, cuyas valoraciones, se darán con ocasión de un eventual juicio Oral y Público.
Es así como, sobre la base de lo expuesto, se deduce que NO HABIA LUGAR AL DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION y menos aún (sic) retrotraer la causa a la Fase de Investigación, tal y como lo hizo el Juez a quo con su DECISION de fecha 24/05/2006, siendo una consecuencia jurídica, que efectivamente causa un gravamen irreparable, pues conlleva a la practica (sic) de diligencias que en su debido momento NUNCA PLANTEO EL IMPUTADO, ni por si, ni por intermedio de la defensa, que aún (sic) cuando la defensa que lo asistía RENUNCIO para el 15/07/2003, es decir, ocho (8) meses después, de estar el Imputado sujeto a derecho, aunado al hecho cierto de que de allí en adelante, NO SE MATERIALIZARON DILIGENCIAS DE INVESTIGACION, que afectaran o menoscabaran el Debido Proceso y menos aún (sic) el derecho a la Defensa, pues destacamos, que en (sic) caso que nos ocupa, YA SE HABIA DADO LA OPORTUNIDAD DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO, por otra parte, es importante señalar, que existen normativas propias que regulan el ejercicio de la Profesión de Abogado, de allí que era obligatorio para la defensa que tenía el Imputado, por ser de su confianza, cumplir con la notificación de su renuncia, pues no debe inclinarse tal obligación en el Ministerio Público, que si bien está obligado a cumplir y hacer cumplir con la (sic) normas del debido proceso, también es cierto que después de la declaración del Imputado, NO se violó el mismo, ni el derecho a la Defensa del Imputado.
En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 191 ejusdem, consagra la Nulidad Absoluta, también es cierto que el artículo 192 ejusdem, consagra la figura de la Renovación, Rectificación o Cumplimiento del acto, de allí que, constando en actas que una vez que llegó la causa al Juzgado de Control, la Audiencia Preliminar, fue diferida una vez que el imputado designó nuevo DEFENSOR DE SU CONFIANZA. Es aquí, donde llama la atención de esta Representación Fiscal, el escrito de la NUEVA DEFENSA, pues tal y como consta en las actas, si bien es cierto es designado él, estando la causa en la Fase de Juicio, también es cierto, que consta en la causa, que la defensa anterior, NO hizo uso de los lapsos legales, para la PROMOCION DE PRUEBAS, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tan evidente fue tal omisión, que comportó la interposición de un Recurso de Apelación, contra la Admisión de las Pruebas, interpuesta extemporáneamente por la Defensa que tenía el Imputado a la fecha.
En consecuencia, quien aquí recurre considera que la Decisión emitida por el Juez A QUO al DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA con fundamento en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea un gravamen irreparable como consecuencia lógica del retroceso del proceso a la Fase de Investigación, pues conlleva a dilatar el curso del proceso, aún cuando el mismo Código Orgánico Procesal Penal, establece que ASI MISMO, LAS NULIDADES DECLARADAS DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL NO RETROTRAERAN EL PROCEDIMIENTO A LA ETAPA DE INVESTIGACION O A LA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, aún (sic) cuando todavía podía con ocasión del eventual Juicio Oral y Público, darse NUEVAS PRUEBAS, tal y como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose además la táctica dilatoria del Defensor, al causar un mal tan irreparable al requerir la NULIDAD ABSOLUTA, teniendo en cuenta que las consecuencia por él alegadas NO dieron lugar a la trascendencia, efectiva y/o taxatividad y/o legalidad, conforme a los principios que regulan la Institución de las Nulidades, sino que buscó crear la duda en la Juzgadora, quien aún (sic) con fundamento en la prohibición expresa del Legislador, retrotrae la causa a la Fase de Investigación.
…Omissis
Ciudadanos Magistrados, con base a lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, fundamenta el recurso de apelación interpuesto, como ya se señaló, en lo dispuesto en el artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que con la DECISION EMITIDA causa un gravamen irreparable al curso del proceso, máxime cuando en el caso que nos ocupa, el imputado desde el inicio ha estado asistido del Defensor a bien (sic) a (sic) querido designar y que conforme a las demás actas(sic); ratificando así los alegatos referidos a las normas procesales, sin que hubiere requerido una diligencia distinta a la NUEVA EXPERTICIA, debidamente tramitada por el Ministerio Público, que si bien NO SE MATERIALIZO, por no haber reactivos en el laboratorio, si dio cumplimiento a lo solicitado por el imputado y que conforme al desarrollo del eventual Juicio Oral y Público, podría llegarse a determinar la necesidad o no de la practica de cualquier otra NUEVA PRUEBA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 de la norma procesal penal vigente.
En este sentido y a tenor de los criterios y fundamentos expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SE DECLARE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO, dado que la DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA por parte del A QUO, conlleva a un retraso en el curso del proceso en contravención a los Principios Procesales antes indicados y que por demás es irrescatable…”
Por su parte, el Abg. OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, en su carácter de defensor privado, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expuso:
“…Omissis)…
…mi representado ha sido sometido a un proceso penal, nacido desde el mes de abril de 2002, para posteriormente el 09 de agosto de 2002, iniciarse formalmente la apertura de la investigación, por resolución Fiscal de esa misma fecha …
Es así, como plenamente imputado de los hechos investigados en su contra, rinde su declaración como Imputado en la presente causa, en fecha 14 de noviembre de 2002, en compañía de quien para ese entonces era su Defensora Privada de confianza, abogada Maria Edilia Sánchez Ochoa..
La causa penal, en etapa de investigación, siguió su curso y trámite correspondiente apegado a derecho y con resguardo de las garantías de mi representado, hasta el día 15 de julio de 2003, fecha en la cual, la hasta ese entonces abogada defensora de mi representado, consignó escrito de renuncia a la Defensa Técnica de mi defendido, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud de haber sido juramentada como Juez de Primera Instancia Penal en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y solicitando se le notificara a mi defendido sobre tal circunstancia, lo cual no ocurrió, CONTINUANDO LA CAUSA SU INVESTIGACIÓN CON AUSENCIA DE ABOGADO DEFENSOR Y EN TOTAL INDEFENSION PARA MI REPRESENTADO, DURANTE UN POCO MAS DE UN AÑO, AL EXTREMO DE PRESENTARSE ACUSACION PENAL EN SU CONTRA EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2004, en la cual se señala erróneamente como su defensora, a quien había renunciado un año antes.
…En tal sentido, aún cuando la Fiscalía del Ministerio Público no es el órgano competente para designar defensor y menos aún para juramentar al mismo, era quien tenía en su poder el expediente investigativo en sus manos, y por tanto, la anterior defensora manifestó su formal renuncia ante dicha representación, como forma expedita de hacerle saber al Ministerio Público que no podía continuar con la defensa, y a pedirle que le notificara al hasta entonces defendido, para que procediera a designar otro defensor, como bien lo hace la representación Fiscal día a día, cuando imputado a un ciudadano por la comisión de un punible. En este orden de ideas, la Representación Fiscal no podía hacer caso omiso de la renuncia de la anterior Defensora, pues en ese momento mi representado quedó desasistido técnicamente y por tanto existió violación en su Derecho a la Defensa, y si bien la representación Fiscal alega en su recurso, que durante el tiempo de indefensión de mi representado solo (sic) se practicaron dos (02) declaraciones o entrevistas, con ello la propia representación Fiscal reconoce el estado de indefensión de mi defendido, pero mayor gravedad reviste, el hecho de que la Fiscalía apelante, dice que no existe violación del Derecho a la defensa, por cuanto no se evacuaron pruebas de trascendencia en el proceso, ante lo cual vale interrogante ¿Cómo PUEDE PREDECIR LA REPRESENTACION FISCAL, LAS PRUEBAS QUE PUDIERON SER PEDIDAS POR LA DEFENSA DURANTE EL TIEMPO DE INDEFENSION DE MI REPRESENTADO?, es precisamente lo no pedido lo que evidencia el estado de indefensión, pues jamás puede alegarse que la defensa que renunció solo (sic) pidió una experticia durante el acto de declaración de imputado, y que tal hecho es suficiente, o peor aún, que la defensa designada para la Audiencia Preliminar, promovió extemporáneamente unas pruebas, pues ello reafirma el estado de indefensión de mi representado, quien durante más de un (01) año estuvo sin defensor técnico, por lo que todo lo actuado se vició de nulidad, ante la violación flagrante del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que en la segunda fecha u oportunidad fijada por el Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, el 23 de agosto de 2004, es el momento cuando mi representado advierte la situación de su anterior abogada y designó a la abogada EUDOCIA TERESA ROSALES como su defensora de confianza, razón por la cual el Tribunal acordó el diferimiento de la Audiencia…
…en fecha 25 de enero de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, y tal error procedimental no fue advertido por el Tribunal, ni por la defensora de mi representado para ese entonces, tratándose de un error de procedimiento insubsanable que debía ser corregido en esa etapa procesal, mediante la Nulidad Absoluta.
Así las cosas, durante casi UN AÑO DE LA ETAPA DE INVESTIGACION, y un poco más luego de presentada la Acusación Penal en su contra, mi representado se encontró desasistido e indefenso totalmente, pues no tuvo abogado defensor, siendo éste un requisito indefectible e imperativo de todo proceso…
Omissis…
Tales normas Constitucionales y Legales garantizan el derecho de todo ciudadano de designar un abogado que lo asista en todo estado y grado del proceso, y más aún, tal como lo señala la última norma mencionada, en caso de renuncia del abogado defensor, debe procederse a designarse un nuevo defensor público o privado, según sea el caso.
Ahora bien, al producirse la renuncia de la Defensora Privada de confianza, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en respeto a la Constitución y a la Ley (…), lo propio era citar o notificar inmediatamente a mi representado, tal como lo solicitó la abogada renunciante, para imponerlo de su derecho a designar otro abogado defensor y ser oído referente a su derecho a designar un defensor de su confianza, si era su elección, y no hacer caso omiso a la renuncia, pues ello cercenó el derecho a la defensa de mi patrocinado, limitando su derecho a asistencia y representación en la causa penal seguida en su contra.
Omissis…
Así mismo, ciudadanos Magistrados, el propio Juez de la Etapa Intermedia, violó el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a pesar de ser su Juez Natural, lo que no discute la defensa en momento alguno, el Juzgamiento hecho, violó los derechos y garantías de mi defendido, tal como se ha expuesto con anterioridad, pues no basta ser el Juez Natural, sino que además el Juez Natural debe proceder en resguardo de las garantías y derechos de los Justiciables, lo que no ocurrió en el presente caso, tal como se ha señalado, pues no se corrigió tan grave error procesal.
El Proceso Penal NO es una sucesión de actos caprichosamente dispuestos por el Legislador, sino un método dialéctico, concebido científicamente para resguardar los derechos fundamentales de quienes participan en él (entre ellos principalmente el imputado) y para establecer una realidad histórica (la verdad) que permita dar recta aplicación al Derecho Sustancial…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La recurrente fundamenta su escrito de apelación, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-05-06, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por ese Despacho Fiscal, así como los actos subsiguientes; causó un gravamen irreparable, por cuanto retrotrajo el proceso a la fase investigativa, creando retraso en el curso del mismo en contravención a los principios procesales y por demás irrescatable.
La representante Fiscal igualmente arguye, que mientras el imputado estuvo asistido de defensora nunca solicitó la práctica de diligencias, que una vez la defensa renunció, no se materializaron diligencias de investigación que menoscabaran sus derechos, por cuanto la oportunidad para que el imputado declarara ya se había efectuado. Así mismo, la ciudadana fiscal aduce que existen normativas que regulan el ejercicio de la profesión de Abogado, y por ello la defensora estaba en la obligación de cumplir con la notificación de su renuncia y no haber inclinado esa carga al Ministerio Público.
Analizado los argumentos de la recurrente, esta Sala en primer orden comienza por advertir sin lugar a dudas que el derecho a la defensa tiene rango constitucional, en virtud que el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la defensa, así como el derecho a la asistencia técnica (abogado de confianza). Estos derechos resultan inalienables, irrenunciables e inviolables en todo grado y estado del proceso. La misma norma impone el deber que tienen los órganos del estado, de notificar al investigado de los hechos que se le atribuyen, a los fines de que disponga del tiempo y los medios necesarios y adecuados para ejercer su defensa.
En materia probatoria, existe la garantía fundamental de considerar como nulas las pruebas que sean obtenidas a través de actos violatorios del debido proceso. Y atendiendo a estos principios, se cita sentencia N° 046 de fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien sostuvo:
“… (Omissis)
La Sala Constitucional, ha establecido que “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Sent. 1323 del 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional)…”
Interpretando nuestra norma fundamental y el anterior criterio, cabe destacar que los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, se encuentran estrechamente ligados y no coexisten uno sin el otro; es por ello que la recurrente cae en discordancia cuando alega que durante el tiempo en que el imputado estuvo desasistido, no se “(…) MATERIALIZARON DILIGENCIAS DE INVESTIGACION (…)” y que por ello no se menoscabo o afectó el debido proceso ni el derecho a la defensa, además el imputado ya había rendido declaración ante el Despacho Fiscal, asistido por su defensora.
Ante tal alegato, esta Alzada trae a colación la sentencia N° 152, de fecha 03 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien estableció:
“… (Omissis)
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa…” (subrayado de la Sala).
Como bien se observa, el caso que nos ocupa se generó por denuncia ante el despacho Fiscal, el cual inició la correspondiente investigación en la fase respectiva, el ciudadano imputado nombró su abogada de confianza ante el Juzgado de Control; no obstante, en fecha 15 de julio de 2003 la abogada Maria Edilia Sánchez Ochoa, presentó escrito ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contentivo de su irrevocable renuncia al cargo, solicitando así mismo, la notificación a su anterior cliente, con la finalidad de tramitar lo concerniente a su nueva defensa técnica.
Sin embargo, el despacho Fiscal omitió la notificación al imputado y en fecha 14 de junio de 2004 presentó ante el Juzgado de Control el acto conclusivo contentivo de la acusación en contra del ciudadano CIRO COBOS RIVERA, por la comisión del delito de VERTIDO ILICITO, pero obviando absolutamente el respeto a su asistencia técnica jurídica; por lo que, a pesar de haberse cumplido formalmente y respetando la garantía al debido proceso, el acto de la declaración del imputado; durante el lapso de su desasistencia hubo limitación de sus derechos a solicitar diligencias, que usualmente las requiere el abogado, pues es la persona con conocimientos técnicos jurídicos, que conoce las que serían ajustadas y tendentes a demostrar los hechos.
SEGUNDA: Al analizar el caso de marras, observa la Sala, que la decisión recurrida constató que desde el día 15 de julio de 2003 fecha en que la fiscalía recibió la renuncia de la defensa hasta el día 23 de agosto de 2004, el imputado CIRO COBOS RIVERA estuvo desprovisto de defensor, en virtud de que la representante Fiscal no realizó ninguna actuación encaminada a notificar tal renuncia, a los fines de que se produjera el nombramiento de defensor, circunstancia que va en desmedro y perjuicio del derecho a la defensa y por ende la franca violación del debido proceso.
La desasistencia técnica, evidentemente coarta el control de la prueba por parte del imputado, materia sobre la cual la Sala Constitucional ha desarrollado criterios, en tal sentido, se trascribe sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López:
“… (Omissis)
…Una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable…”. (subrayado nuestro).
Si bien, la representante Fiscal expresa que durante el tiempo en que el imputado estuvo sin defensor, no se produjo ninguna actuación de carácter relevante; esta circunstancia no es pretexto para restringir el derecho que tiene toda persona imputada a solicitar la operatividad del aparato judicial, atendiendo a la manifestación natural de pretender extraer elementos que redunden en su beneficio.
En el caso bajo estudio, ciertamente se verifica el desconocimiento de los derechos constitucionales garantizados al ciudadano CIRO COBOS RIVERA, por parte del Ministerio Público, quien por demás tiene la obligación de, precisamente proteger esa potestad inherente a todo ser humano; al igual que el Juez de Control, quien debe ser garantista del proceso y cuidar que éste se desarrolle idóneamente y apegado a las normas fundamentales que en materia penal nos asisten. En tal sentido, los jueces están obligados a acatar los dos principios rectores del proceso penal, contemplados en el artículo 12 de la ley adjetiva, el primero de ellos, concerniente al derecho a la defensa, el cual como se dijo anteriormente, por ser de rango constitucional, debe ser garantizado por los jueces de la República, así mismo, la norma consagra, el principio de igualdad entre las partes.
Respecto a la anterior consideración, estima la Sala que hubo inobservancia del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Vindicta Pública, así como del Juez de Control que celebró la audiencia preliminar, traduciéndose en una flagrante transgresión de las garantías acogidas en la Constitución y la Ley.
TERCERO: Por otra parte, la Fiscal recurrente, se encuentra inconforme y alega que con la declaratoria de nulidad se produjo un gravamen irreparable y por demás irremediable en el proceso. Sin embargo, esta Sala, a los fines de ilustrar en cuanto a la naturaleza de las nulidades, destaca el criterio sustentado por el Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en Sentencia N° 1014, de fecha 26 de mayo de 2005:
“…Omissis
Las nulidades absolutas, “…pueden ser declaradas aun de oficio por el órgano jurisdiccional, mediante pronunciamiento fundado o motivado, de conformidad con el artículo 173 del citado código*.(sic) Dichas nulidades absolutas serían aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese código adjetivo establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que haya acogido ese Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados internacionales (sic). La norma que establece el referido artículo 191 es de interpretación restrictiva…”
Análogo tenor, nos expone la Sentencia N° 811 de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien sostiene que una de la naturaleza de la nulidad absoluta, es que vale de pleno derecho, expresando:
“…Omissis
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas, todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables…”
De manera, que indiscutiblemente, la indefensión del imputado es una causal de nulidad absoluta, pues no puede convalidarse, debiéndose retrotraer el proceso a la situación que generó la infracción, a los fines de realizar nuevamente el acto que contravino el orden y las garantías jurídicas, ya que una vez depurado, la causa continuará su curso amparada en el debido proceso.
De allí que aparece debidamente justificada la decisión dictada por la Juez recurrida y por consiguiente ajustada a derecho, y en consecuencia debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-05-06 mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta de todos los actos subsiguientes a la acusación fiscal y repuso la causa a la fase preparatoria.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Titular Juez Ponente
MILTON GRANADOS
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
MILTON GRANADOS
Secretario
1-Aa-2824-06/mcp
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