REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
PENADO
JOSE OVANER GARCIA CARDONA, Colombiano, sin residencia fija en el país, residenciado en la Manzana 61, casa N° 11, Barrio Bosques de Maracaibo, Valle del Cauca, República de Colombia.
DEFENSOR:
Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensora Pública Penal.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora Nelda Patricia Landinez Gómez, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo del 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, solicitado por el referido ciudadano.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 26 de septiembre del 2006 y se designó como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 02 de octubre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:
En fecha 30 de mayo de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 4, de este Circuito Judicial Penal, para negar el beneficio de régimen abierto al penado José Ovaner García Cardona, se basó en lo siguiente:
“Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de REGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”. En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal hiciera el computo de la pena correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 20 de enero de 2003 (20-01-2003, estando privado efectivamente de su libertad hasta el día de hoy 30 de mayo del año 2006 (30-05-2006), por lo que, lleva cumplido PRIVACION FISICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, siendo que analiza esta juzgadora que tal y como se observa, dicho penado ha cumplido un poco más de una tercera parte de la pena, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los OCHO (08) AÑOS DE PRISION a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO.
Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano GARCIA CARDONA JOSE OVANER debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores al prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “…El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”; en consecuencia, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGUN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSION”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.
CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO , ENCABEZADO PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”. El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado GARCIA CARDONA JOSE OVANER, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo en el Informe Técnico de fecha 17 de abril de 2006, en el “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El penado cometió el delito por ser una persona que se deja influenciar por otros fácilmente, que no posee capacidad para resolver problemas y medir los daños ocasionados por las conductas que realiza. Actualmente, no se observa cambio conductual, ni desarrollo de fortalezas para evitar ser manipulado por otros, así como tampoco genuina reflexión sobre el ilícito cometido; PRONOSTICO Luego de la evaluación psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión Desfavorable para que le sea otorgado el beneficio al cual opta, ya que no cuenta con los recursos mínimos para garantizar su positiva inserción, entre ellos: “Capacidad para resolver problemas; “ Capacidad de Autocrítica; “Comprensión y tolerancia de normas; “Tolerancia a la Frustración: CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”. Con la cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
Dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora considera que GARCIA CARDONA JOSE OVANER, debe cumplir un poco más del tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado…”
De dicha decisión, en fecha 08 de junio de 2006, la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su condición de defensora del penado Garcia Cardona Jose Ovaner, interpone recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito para el beneficio de Régimen Abierto los siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiátra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.
No es menos cierto que el Juzgador al momento de tomar su decisión debe considerar la consistencia y concordancia de la Evaluación que haya llevado al evaluador al pronunciamiento desfavorable, toda vez que la inconsistencia y falta de concordancia entre las observaciones y las conclusiones vician el estudio realizado de tal manera que la conclusión no puede ser tomada en cuenta por quien juzga como fundamento para su decisión.
Es de indicar que en el caso específico de mi defendido, el evaluador al considerar que el mismo no cuenta con los recursos mínimos para garantizar su positiva reinserción, entre ellos: “Capacidad para resolver problema, “Capacidad de Autocrítica, “Comprensión y tolerancia de normas, “Tolerancia a la frustración; incurre en una inconsistencia que se evidencia al comparar las observaciones con las conclusiones, de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la falta de capacidad para resolver problema: Uno de los problemas mas grandes que pueden enfrentar una persona es la adaptación al medio social hostil; siendo de especial importancia que logre extraer y asimilar de este medio los aspectos positivos para convertirlos en fortalezas útiles a posteriori, causando el mínimo de daño a la personalidad del involucrado.
Evidentemente mi defendido ha demostrado que ha enfrentado el problema de la privación de libertad por medio de la incorporación al ámbito laboral, deportivo y educativo dentro del Centro Penitenciario, como se evidencia del Informe Psicosocial que en primer aparte referido a la síntesis relata que mi patrocinado “labora como artesano, practica gimnasia y realiza curso de computación”; labores que ha desarrollado desde que se inició su privación de libertad; en consecuencia, si mi defendido ha demostrado que puede resolver su situación laboral, recreativa y educativa aprovechando las oportunidades que se le presentan dentro del Centro Reclusorio, es claro que tal conclusión del evaluador no se corresponde con la realidad realizada en la síntesis del estudio.
SEGUNDO: En cuando a la falta de capacidad de autocrítica, entendida ésta como el análisis de los errores propios y de las deficiencias en la labor que uno realiza; el estudio realizado parece escueto al respecto, puesto que el evaluador no explica con claridad cuales han sido las observaciones que le llevan a esta conclusión, puesto que en el ya referido aparte denominado Síntesis, respecto a este punto solo expone que “reconoce parcialmente la participación en el hecho punible, sin autocrítica, asumió actitud acomodaticia, justificativa, facilismo…”
TERCERO: En cuanto a la falta de comprensión y tolerancia de normas, es necesario reflexionar que en el Centro Penitenciario de Occidente en una institución de carácter cerrado donde las normas rigen la vida de los penados desde el momento mismo de su ingreso al mismo, máxime si ellos quieren integrarse a las diferentes actividades que se desarrollan dentro del mismo y cuyo desacato es reportado al tribunal de ejecución correspondiente como un acta que informa la novedad en cuestión, reflejando la constancia de conducta emitida para efectos del trámite del beneficio esta situación de desacato de normas.
La falta de comprensión y tolerancia a las normas se manifiesta en el desacato a las mismas, y mi defendido ha demostrado tener buena conducta durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, pues de lo contrario no habría sido procedente para el trámite del beneficio de Régimen Abierto, pues para ello se requiere la constancia de buena conducta emitida por el Centro de Reclusión; así mismo, el Informe de Evaluación en la Síntesis relata en cuanto a mi defendido que “la conducta carcelaria, ha sido acorde a las normas del penal (Centro Penitenciario de Occidente)”.
CUARTO: En cuanto a la falta de tolerancia a la frustración, no especifica el evaluador en que fundamenta esta grave observación, en consecuencia, esta afirmación tan ligera no debería tomarse en cuenta en contra del ciudadano JOSE OVANER GARCIA CARDONA.
Habida cuenta de las observaciones expresadas, considera la Defensa, ya que no es competencia del órgano administrativo el otorgamiento o negativa de los Beneficios de Prelibertad, que la Juzgadora debió haber considerado con mayor cuidado el Informe Evaluativo presentado por el órgano evaluador, descartándolo por presentar inconsistencias y falta de concordancia, antes de proceder a tomar la decisión sobre el beneficio en cuestión.
En consecuencia con todo respeto solicito:
PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y en su oportunidad enviado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira junto con copia certificada del Informe Técnico presentado por el Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Región Capital, así como copia constancia de conducta y del pronunciamiento de la junta de conducta emitidos por el Centro Penitenciario de Occidente, en la causa de mi defendido, las cuales promuevo en este acto como pruebas a su favor para efectos del trámite de esta Apelación; y así mismo se remita copia certificada de la decisión apelada.
SEGUNDO: Se admita el presente recurso de apelación de autos, pues se ejerce dentro del lapso indicado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en contra de una decisión que causa un gravamen irreparable, conforme lo establece el artículo 447 numeral 5 del mismo Código, al ciudadano JOSE OVANER GARCIA CARDONA, penado recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien represento como su Defensora Pública designada.
TERCERO: Se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y se anule la decisión dictada en fecha 30 de Mayo del presente año, y se dicte la decisión que corresponda conforme a derecho.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El beneficio solicitado se refiere al denominado “régimen abierto”, el cual es otorgado como una fórmula de cumplimiento de pena y consiste en la permanencia del penado en un centro especial, fundamentándose en el sentido de auto disciplina y calificado por un equipo multidisciplinario. Este beneficio está reglamentado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta, y además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3.- que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; 5.- Que haya observado buena conducta”.
SEGUNDO: Considera esta alzada, que el legislador en la norma vigente estableció claramente como requisito para el otorgamiento de este beneficio y con carácter vinculante que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, tal requisito es concurrente con los demás requisitos exigidos al efecto, pues no señala la norma que se deba cumplir sólo alguna de las condiciones, ya que por el contrario expresa que ADEMAS del tiempo de pena cumplido, deben concurrir las demás circunstancias y entre ellas se encuentra el referido Pronóstico Favorable por parte de un equipo técnico multidisciplinario, en el caso de autos, el penado JOSE OVANER GARCIA CARDONA, no posee un pronostico favorable sobre su comportamiento “futuro”, tal y como se desprende del informe preparado por el equipo técnico en fecha 17 de abril de 2006, en el que se concluye que es una persona que se deja influenciar por otros fácilmente, que no posee capacidad para resolver problemas y medir los daños ocasionados por las conductas que realiza…, quedando evidenciado para esta Corte que en el presente caso, de acuerdo a lo expuesto por la recurrida, es el elemento subjetivo el que va a determinar si el sujeto solicitante del beneficio está en condiciones de reinsertarse a la sociedad. Estas circunstancias determinaron suficientemente para la Juez de la recurrida que el penado, no se encuentra en condiciones de optar por un sistema de pre-libertad para el cumplimiento de su pena, criterio que comparte esta Sala, tomando en consideración que el Juez de Ejecución, en virtud del principio de la autonomía del Juez, establecido como norma rectora en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene plena facultad para decidir si otorga o no, esta fórmula de cumplimiento de pena, lo que implica que es a la Juez de Ejecución a quien le corresponde en cada caso analizar todas las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de este beneficio y es quien en definitiva decide si lo otorga o no, considerando esta Sala que el Juez de la recurrida en su decisión se limitó a ejercer la facultad que le otorga la ley en base a su autonomía para decidir, al negar el beneficio de régimen abierto por considerar que el penado no es apto para esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que necesariamente ha de concluirse que la decisión recurrida está ajustada a derecho debiendo ser confirmada y declarada sin lugar la apelación interpuesta y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su condición de defensora pública penal del penado José Ovaner García Cardona.
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión dictada en fecha 30 de mayo del año 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por el cual negó el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto al penado José Ovaner García Cardona..
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre del 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
GERSON ALEXÁNDER NIÑO
PRESIDENTE
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO,
MILTON ELOY GRANADOS
En la misma fecha se publicó.
Causa N° 1Aa-2865-2006/JVPB/jqr/mc
|