REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADA:
Ana Zulay Rosales, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, titular de la cédula de identidad N° 14.360.537 y titular de la cédula de identidad N° 14.360.537 y domiciliado en la calle 1 N° 1-11, La Fría, Estado Táchira.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, en ocasión de la cual la ciudadana Ana Zulay Rosales, fue condenada en fecha 21 de marzo de 1997, por el extinto Juzgado Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y ocultamiento de estupefacientes, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la juez recurrente, expuso lo siguiente:
“Por ante este Tribunal, cursa expediente N° E1-705, seguido contra el penado (sic) ROSALES ANA ZULAY, titular de la cédula de identidad N° 14.360.537, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes según sentencia dictada en fecha 29-03-1999, Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima (sic) Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , según gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05/10/2005, la cual cambia la situación jurídica del penado (sic) ROSALES ANA ZULAY, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado; conforme lo establece el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6 y 473 único aparte ejusdem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE LAS (SIC) SENTENCIA dictada en contra del penado (SIC) ROSALES ANA ZULAY.”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 21 de septiembre de 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:
Observa esta Corte que la Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para los delitos de ocultamiento y distribución de estupefacientes por la cual fue condenada la ciudadana Ana Zulay Rosales, ya identificada, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Juez accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
La ciudadana Ana Zulay Rosales, fue condenada mediante sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 1.997, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal dispuso:
“…la pena a aplicar por el delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, es la de (10) años de prisión y por el OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES la de (10) AÑOS DE PRISION, y al aplicar la disposición prevista en el artículo 88 del Código Penal, resulta la pena en definitiva a imponer la de quince (15) años de Prisión. Así se decide.”
La Juez en esa oportunidad para aplicar la pena por los delitos de distribución y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomó en cuenta para cada delito la pena mínima de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), y por la concurrencia de delitos, aplicó el artículo 88 del Código Penal, resultando como pena la de quince (15) años de prisión.
Ahora bien, observa esta alzada que los hechos que dieron origen a la presente causa, tuvieron lugar el día 27 de julio de 1999, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13, Primera Compañía, Comando de la Fría, practicaron allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 1, N° 1-11, de la Población de La Fría, Municipio García de Hevía del Estado Táchira, logrando la incautación de un (1) gramo con seiscientos (600) miligramos de cocaína base y setenta (70) gramos con doscientos (200) miligramos de marihuana, a la ciudadana Ana Zulay Rosales. Igualmente en fecha 19 de septiembre de 1996, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, realizaron un operativo en la Zona Norte, Destacamento N° 7, Sección García de Hevia, donde se detuvo a la ciudadana Ana Zulay Rosales y se le incautó en su poder oculto en la cintura, una bolsa plástica color blanca, contentivos de sesenta (60) envoltorios o cebollitas de presunto bazuco y que la misma al ser experticia resultó ser dieciocho (18) gramos de cocaína base.
Tomando en consideración las rebajas efectuadas por el Juez en esa oportunidad y que los delitos de ocultamiento y distribución de Sustancias Estupefacientes, ahora se encuentran tipificados en el segundo y tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga decomisada a la referida penada, que fue de diecinueve (19) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína base y setenta (70) gramos con doscientos (200) miligramos de marihuana, es decir, cuya pena para el delito de ocultamiento se encuentra comprendida entre los limites de seis (06) a ocho (08) años de prisión, la cual tomada en su límite inferior, le resulta seis (06) años de prisión y por el delito de distribución de sustancias estupefacientes, con pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, que tomada igualmente en su limite inferior, da cuatro años de prisión y por existir concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, le queda como pena definitiva la de ocho (08) años de prisión. Así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor de la penada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para los delitos por la cual fue condenada Ana Zulay Rosales, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Juez Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta a la penada Ana Zulay Rosales, en sentencia definitivamente firme de fecha 21 de marzo del año 1.997, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el segundo y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, se ordena la notificación a la recurrente, a la penada y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de octubre del dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
GERSON ALEXÁNDER NIÑO
PRESIDENTE
JAFETH V. PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON H
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO
Refrendado:
MILTON ELOY GRANADOS
SECRETARIO DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa Nª 1Rr-1072-2006
JVPB-mc.-
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