REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:
Jorge Luis Medrano García

DEFENSOR
Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, Fiscal Primero del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su carácter de defensor del ciudadano Jorge Luis Medrano, contra la decisión dictada el 08 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 26 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión interlocutoria de fecha 08 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado Jorge Luis Medrano García, como autor responsable de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2006, el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su carácter de defensor privado del imputado Jorge Luis Medrano, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, y al respecto observa:
Primero: Dispone el fallo apelado:
“Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano RUIZ JUAN CARLOS, el es imputable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y al imputado JORGE LUIS MEDRANO GARCIA, la autoría de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa, con fundamento en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Segundo: El recurrente, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“En la audiencia preliminar el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, causó un gravamen irreparable a mi defendido, al admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y con ello la Calificación del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma, la cual no tiene ningún tipo de sustento, lo que considera esta defensa, como una acusación temeraria, no realizando el Tribunal de Primera Instancia el Control material de la acusación, que se debe realizar en la etapa intermedia, la cual tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación, la que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira debió examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación por el delito de porte ilícito de arma, y así verificar que el pedimento fiscal tenía o no basamento serios que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
En el presente caso no existen fundamentos serios para acusar al ciudadano JORGE LUIS MEDRANO por el delito de porte ilícito de arma de fuego, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia de la Magistrado Blanco Rosa Mármol de León, de fecha 28 de septiembre de 2004, sentencia número 346, nos señala que para establecer la configuración de dicho delito, se debe en primer lugar comprobar la existencia del arma mediante la realización de la experticia correspondiente, y en segundo lugar es menester comprobar que dicha arma se encuentre bajo la disponibilidad del acusado.
Omissis…
Del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público se desprende que no se puede demostrar la existencia del arma de fuego, por cuanto en ningún momento se incautó y por ende no existe ninguna experticia.
Omissis…
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, de conformidad a los artículos 447 numeral 5 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva revocar, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en lo que respecta al ciudadano JORGE LUIS MEDRANO, mediante la cual se admitió la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.”

Tercero: El abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“De la lectura y análisis del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, se desprende la manera como la defensa, en un primer contexto alega que su patrocinado no ha sido denunciado de manera directa como autor del hecho punible objeto de la presente causa, cuando fue el mismo resultado de las investigaciones practicadas, las que permitieron su identificación como autor del hecho, situación esta que lógicamente deberá ser dilucidada en la Audiencia Oral y Pública cuando se someta al contradictorio los distintos Órganos de Prueba admitidos en la audiencia preliminar, sin embargo no hace mención la defensa sobre las personas que si hacen un señalamiento directo de su patrocinado, como es el caso de la ciudadana EDITH RODRIGUEZ DE DELGADO.
En otro orden de ideas, señala el recurrente la inexistencia del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, por el solo hecho de no encontrarse recuperada y por ende experticiada el arma de fuego utilizada como medio de comisión. En este sentido invoca este Representante del Ministerio Público, con base a la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, el principio de Libertad de Prueba, establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis).
De manera que, al no encontrarse expresamente prohibido por la ley, independientemente de cualquier criterio jurisprudencial no vinculante, la demostración de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, no puede circunscribirse solo a través de la experticia del medio de comisión, es decir del arma, con base al principio anteriormente invocado, es necesario que sea solo a través de una audiencia oral y pública, mediante la incorporación de los distintos Órganos de Prueba, de manera oral e inmediata en que deban ser valorados por el juzgador. Lo contrario, pretendido por la defensa, se representa un gravamen irreparable al Ministerio Público y una violación al debido proceso, al no permitírsele la oportunidad de su demostración en el escenario procesal anteriormente señalado.
Omissis…
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, este Representante del Ministerio Público, muy respetuosamente SOLICITA a la honorable CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE SIRVA DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, en su carácter de defensor del ciudadano JORTE LUIS MEDRANO contra la DECISION DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08-06-2006 relacionada con la presente causa. Y EN CONSECUENCIA SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SEA CONFIRMADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISION RECURRIDA, por encontrarse la misma ajustada a derecho.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA ADMSIBILIDAD DEL RECURSO

El recurrente en el segundo párrafo de su escrito, expone lo siguiente:

“ Estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, pues la decisión recurrida fue dictada en la audiencia preliminar efectuada el día jueves ocho (08) de junio de 2006, días desde el cual me encuentro notificado de la misma, y por ser recurrible, de conformidad con los artículo 432 y 447 numeral 5 del mismo Código adjetivo, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, y estando legitimado para de recurrir de dicha decisión de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro en mi carácter de Defensor Penal Privado del ciudadano JORGE LUIS MEDRANO para interponer como en efecto interpongo, RECURSO DE APELACION DE AUTOS; en contra de la decisión que dictare en Audiencia Preliminar el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, el día 08 de junio de 2006, en la cual se admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 28 de abril del año en curso, en donde se le imputa al ciudadano JORGE LUIS MEDRANO la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo que causa un gravamen irreparable a mi patrocinado.” (Negrillas de esta Sala)

De lo anterior se colige que el recurrente impugna la decisión por la cual el juez de instancia admitió la acusación, para lo cual conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario previamente decidir sobre su admisión, teniendo claro esta alzada, que únicamente puede declararse inadmisible un recurso de apelación por tres causas previstas en el artículo 437 “ejusdem”, a saber: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b( Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; y c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código de la ley.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto contra el auto que admitió la acusación presentada por la representación fiscal, el cual por disposición del último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable, motivado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, Expediente 04-2599, dictada en fecha 20 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.278 de fecha 30 de junio de 2005, se estableció la siguiente doctrina:

“(omissis)...


Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(omissis)...

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló ut supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 ejusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Omissis...

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem.

Omissis...

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

Omissis...

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

Omissis...

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

(omissis) (Negrillas y Subrayado de la Corte) (Sentencia N° 1303, Expediente 04-2599, publicada el 20 de junio de 2005)


De esta manera, al disponer el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último interprete de la Constitución, y la interpretación que establezca sobre el contenido o alcance de las normas son vinculantes para los demás tribunales de la República, esta Corte acata plenamente la nueva doctrina precisada, y en consecuencia, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su carácter de defensor del ciudadano Jorge Luis Medrano, contra la decisión dictada el 08 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos admitió la acusación interpuesta por esa representación fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público, por verificarse el supuesto previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su carácter de defensor del ciudadano Jorge Luis Medrano, contra la decisión dictada el 08 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos admitió la acusación interpuesta por esa representación fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público, por verificarse el supuesto previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



1-Aa-2859-2006/JVPB/jqr/mc