BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADA

ANA MARIA HERNANDEZ JAIMES

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, con el carácter de defensora de la penada ANA MARIA HERNANDEZ JAIMES, contra la sentencia definitiva y firme dictada y publicada el 12 de mayo de 2003, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarada culpable de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala 27 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 02 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 12 de mayo de 2003, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto N° 1, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva mediante la cual condenó a la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ JAIMES, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarla culpable en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes agravada con fines de tráfico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley; sentencia en la que entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

“PENALIDAD
El Artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS de PRISION, siendo su término medio según lo dispone el artículo 37 ejusdem, quince (15) años de prisión. Ahora bien, por cuanto la acusada no registra antecedentes penales ni correccionales es criterio de la juez presidente atender esta circunstancia como atenuante de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del código sustantivo por lo que debe aplicársele la pena por debajo de su límite medio pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, por tanto la pena a aplicarle es la pena mínima, esto es, que le aplica la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y la que deberá cumplir en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución y así se decide. Igualmente se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal”.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con base a lo dispuesto en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el recurso de revisión contra la sentencia firme, la abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, con el carácter de defensora de la penada ANA MARIA HERNANDEZ JAIMES, interpuso recurso de revisión a favor de dicha penada, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que en virtud de la promulgación de la nueva Ley, prevé en el segundo aparte de su artículo 31 una reducción en la pena por la que fue condenada la mencionada penada. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 12 de mayo de 2003, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ JAIMES a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarada culpable de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas agravada con fines de tráfico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena que fue impuesta en su límite inferior al aplicar los artículos 37 y 74.4° del Código Penal.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el segundo aparte del artículo 31, tipifica y sanciona el ocultamiento ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.


TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión a favor de la penada ANA MARIA HERNANDEZ JAIMES, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciada, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenada la mencionada ciudadana, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el segundo aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de seis (6) a ocho (8) años el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenada dicha ciudadana a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada, que es de cincuenta y siete (57) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos de marihuana y cuarenta y cuatro (44) gramos de cocaína base, así como también las rebajas efectuadas por la juzgadora, partiendo del limite promedio previsto en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de siete (7) años y de acuerdo a lo previsto en el artículo 74. 4° del Código Penal, que es la atenuante genérica, al inexistir antecedentes penales debe rebajársele al límite inferior que es de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado la antes mencionada penada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a seis (6) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenada la referida ciudadana. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, con el carácter de defensora de la penada ANA MARIA HERNANDEZ JAIMES.

2. SE REBAJA en cuatro (4) años, la pena que le fuera impuesta a la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ JAIMES, en la sentencia definitiva y firme dictada y publicada el 28 de abril de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarada culpable de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) en concordancia con el artículo 46.7 eiusdem; pena que en definitiva le queda en seis (6) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



Rr-1121/GAN/mq