BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADAS
ABIMAR SONCIRE URBINA VASQUEZ
INGRID DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de revisión interpuestos por las abogadas GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ y ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, con el carácter de defensoras públicas, la primera de la penada INGRID DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ y la última de la penada ABIMAR SONCIRE URBINA VASQUEZ, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 01 de abril de 2002 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a las mencionadas ciudadanas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declaradas culpables de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 27 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista que dicho recurso cumplió con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 02 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 01 de abril de 2002, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó a las ciudadanas INGRID DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ y ABIMAR SONCIRE URBINA VASQUEZ, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al declararlas culpables en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley; sentencia en la que entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, por cuanto los acusados se acogieron libremente al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a imponer a los mencionados acusados la pena correspondiente, que de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, en los siguientes términos:
1) ABIMAR SONCIRE URBINA VASQUEZ, la pena correspondiente se la aplica en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, lo que determina una penalidad aplicable de QUINCE AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al bien jurídico afectado y al daño social causado y demás circunstancias que rodean el caso, se le hace una rebaja de un tercio de la pena, resultando como pena definitiva a imponer la de DIEZ AÑOS DE PRISION, y así se resuelve.
(Omissis)
3) INGRID DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ, la pena correspondiente se aplica en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, lo que determina una penalidad aplicable de QUINCE AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por haberse acogido la acusada al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al bien jurídico afectado y al daño social causado y demás circunstancias que rodean el caso, se le hace una rebaja de un tercio de la pena, resultando como pena definitiva a imponer la de DIEZ AÑOS DE PRISION, y así se decide”.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las abogadas GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ y ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, con el carácter de defensoras públicas, la primera de la penada INGRID DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ y la última de la penada ABIMAR SONCIRE URBINA VASQUEZ, interpuso a favor de las mencionadas penadas recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que les fuera impuesta a las referidas penadas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por las recurrentes, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 01 de abril de 2002 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a las ciudadanas INGRID DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ y ABIMAR SONCIRE URBINA VASQUEZ, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlas culpables en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena impuesta con base a la rebaja contenida en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento de su artículo 31, tipifica y sanciona el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentadas en esta normativa las abogadas GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ y ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, con el carácter de defensoras públicas, la primera de la penada INGRID DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ y la última de la penada ABIMAR SONCIRE URBINA VASQUEZ, interpuso a favor de las mencionadas penadas recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por las que fueran condenadas las penadas. Así se declara.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por las recurrentes en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que les fuera impuesta en la fecha en que fueron sentenciadas las penadas INGRID DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ y ABIMAR SONCIRE URBINA VASQUEZ, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fueron condenadas las mencionadas ciudadanas y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fueron condenadas dichas ciudadanas a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada a las penadas que fue de aproximadamente un (1) kilo con novecientos setenta y dos (972) gramos, tomando igualmente en cuenta las rebajas efectuadas por la juzgadora, partiendo del término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, así como también lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, por lo cual se rebaja la pena al límite inferior, que es de ocho (8) años, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fueron condenadas las penadas INGRID DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ y ABIMAR SONCIRE URBINA VASQUEZ a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a ocho (8) años de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a la cual fueron condenadas las referidas ciudadanas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por las abogadas GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ y ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, con el carácter de defensoras públicas, la primera de la penada INGRID DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ y la última de la penada ABIMAR SONCIRE URBINA VASQUEZ.
2. SE REBAJA en dos (2) años, la pena que les fuera impuesta a las ciudadanas INGRID DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ y ABIMAR SONCIRE URBINA VASQUEZ, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 01 de abril de 2002 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fueron condenadas las mencionadas ciudadanas a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declaradas culpables de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena que en definitiva le queda en ocho (8) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Rr-1127/GAN/mq
|