REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C. A. BANFOANDES, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el No 39, y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio, el 12 de junio de 1965 y 25 de febrero de 1976, bajo los Nos 145 y 26 y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 09 de octubre de 1980, bajo el No 9, Tomo 16-A; 22 de julio de 1987, bajo el No 7, Tomo 29-A y 30-A y 21, Tomo 24-A; el 16 de septiembre de 1987, bajo el No 50, Too 25-A; 14 de abril de 1989, bajo el No 1, Tomo 26-A; y 24 de noviembre de 1989, bajo el No 20, Tomo 56-A; 24 Tomo 59-A; 12, Tomo 62-A; 13, Tomo 64-A; 28 de junio de 1991, bajo el No 33, Tomo 6-A; 7 de mayo de 1991, bajo el No 8, Tomo 7-A; 23 de mayo de 1991; No 15, Tomo 10-A y 24 de enero de 1992, bajo el No 39, Tomo 3-A, 17 de julio de 1995, bajo el No 04, Tomo 25-A, 11 de agosto de 1995, bajo el No 07, Tomo 29-A, en su orden.
APODERADA DEL DEMANDANTE: Abogado VIDELMA REY GUERRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No V-5.025.540, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 20.088, hábil, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, oficina No 2-26, de esta ciudad de San Cristóbal.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ESTEBAN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad no V-2.889.275, comerciante, casado, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal y hábil.
APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado DAIRYS BARRERA VALECILLOS, venezolana, mayores de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-12.978.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 78.948, domiciliada en el Pasaje Acueducto número 14-71, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de demanda de fecha 23 de noviembre de 2000 la abogado VIDELMA REY GUERRA, actuando como apoderada del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C. A. BANFOANDES, demandó al ciudadano ESTEBAN SANDOVAL, para que conviniera en pagar a su representado o a ello fuera condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades: Por la letra marcada “A” vencida el 31-03-00, la suma de Bs. 400.000,00, más 233 días de intereses moratorios al cinco por ciento anual desde 01-04-00 hasta el 23-11-00, Bs. 12.943,15, más una comisión del sexto por ciento del valor de la cambial, Bs. 666,80 total Bs. 413.609,95; por la letra marcada “B”, vencida el 30-4-00, la suma de Bs. 400.000,00 más 203 días de intereses moratorios al cinco por ciento anual desde 01-05-00 hasta el 23-11-00, Bs. 11.276,65, más una comisión del sexto por ciento del valor de la cambial, Bs. 666,80, total Bs. 411.943,45; por la letra marcada “C”, vencida el 31-05-00, la suma de Bs. 400.000,00 más 173 días de intereses moratorios al cinco por ciento anual desde 01-06-00 hasta el 23-11-00, Bs. 9.610,15, más una comisión del sexto por ciento del valor de la cambial, Bs. 666,80, total Bs. 410.276,96; por la letra marcada “D”, vencida el 30-06-00, la suma de Bs. 1.500.000,00 más 143 días de intereses moratorios al cinco por ciento anual desde 01-06-00 hasta el 23-11-00, Bs. 29.791,19 más la comisión de un sexto por ciento del valor de la cambial Bs. 2.500,50, total Bs. 1.532.291,69; por la letra marcada “E” vencida el 31-07-00, la suma de Bs. 187.347,23, más 113 días de intereses moratorios al cinco por ciento anual desde 01-08-00 hasta el 23-11-00, Bs. 2.940,26, más la comisión de un sexto por ciento del valor de la cambial, Bs. 312,30, total Bs. 190.599,79; por la letra marcada “F”, vencida el 31-8-00, la suma de Bs. 500.000,00 más 83 días de intereses moratorios al cinco por ciento anual, Bs. 5.763,52, más la comisión de un sexto por ciento del valor de la cambial, Bs. 833,50, total 506.597,02; por la letra marcada “G”, vencida el 30-09-00, la suma de Bs. 2.000.000,00, más 53 días de intereses moratorios al cinco por ciento anual, desde el 01-10-00 hasta el 23-11-00, Bs. 14.721,81, más la comisión de un sexto por ciento sobre el valor de la cambial, Bs. 3.334,00 total Bs. 2.018.055,81. Todo lo cual alcanza la cantidad de Bs. 5.483.374,66. Pidió que se acordara el pago de los intereses moratorios que se causen en cada una de las letras de cambio, desde el 24-11-2000 hasta el día que ocurra el pago total de la obligación comprendida en las cambiales. Pidió que la demanda se tramitara por el procedimiento de intimación. Estimó la demanda en la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.483.374,66). Fundamentó la demanda en los artículos 410, 411, 412, 418, 441, 455 y 456 del Código de Comercio.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2000 (fl. 15) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, por haberle correspondido por distribución a ese Despacho.
En fecha 8 de febrero de 2001 (fl. 16) la apoderada demandante VIDELMA REY GUERRA, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado y su cónyuge consistente en un lote de terreno propio que forma parte de otro de mayor extensión, situado en jurisdicción del Municipio Timoteo Chacón, Distrito Córdoba del Estado Táchira, con una extensión de 2.000 metros aproximadamente, adquirido por el demandado según documento anotado bajo el No 9, folios 40 al 44, Protocolo I, Tomo III, Primer Trimestre de 1997, de fecha 03 de marzo de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, Estado Táchira, San Ana.
En fecha 7 de mayo de 2001 (fl. 23) el demandado ESTEBAN SANDOVAL, se dio por intimado en la presente causa, y en fecha 9 de mayo de 2001, se opuso al procedimiento de intimación conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2001 (fl. 25) el demandado ESTEBAN SANDOVAL, otorgó poder apud acta a la abogado DAIRYS BARRERA VALECILLOS.
En fecha primero de junio de dos mil uno (fl. 26) la abogado DAIRYS YAJAIRA BARRERA VALECILLOS, con el carácter de autos, contestó la demanda, rechazándola en toda y cada una de sus partes y alegando lo siguiente:
Que los instrumentos llamados por la actora letras de cambio y que fundamentan su libelo de demanda, presenta como librado a una Compañía llamada CREACIONES STEPHAN C. A. y de la cual es su legítimo representante legal, su poderdante ESTEBAN SANDOVAL, tal como será demostrado en el acto probatorio, tal conclusión se deriva al leer el instrumento llamado por la actora letra de cambio, donde claramente se designa a CREACIONES STEPHAN C. A. como librado, que su apoderado firma aceptando las letras de cambio por cuanto esta facultado para ello por los estatutos de la compañía. Así existe una ilegitimidad de su apoderado para actuar en nombre propio en esta demanda, errando la actora al demandar a la persona que no es librada aceptante de la letra a título personal, sino el representante de la persona jurídica realmente aceptante de la letra de cambio. Concluyó entonces que es un terrible error jurídico por parte de la actora, demandar como en efecto lo hizo al ciudadano Esteban Sandoval a título personal, cuando en realidad debió demandar a CREACIONES STEPHAN C. A., citando a tal empresa en la persona de su representado. Solicita que como punto previo a la sentencia declare la ilegitimidad de su representado para sostener el presente proceso en calidad de demandado ya que no es la persona obligada al pago.
Alega que las letras de cambio objeto de la presente demanda, no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y desconoció formalmente todas las letras de cambio anexas al libelo de la demanda.
En fecha 05 de junio de 2001 (fl. 30) la abogado VIDELMA REY GUERRA, con el carácter acreditado en autos, insistió en que las letras de cambio son emanados y suscritas por el demandado Esteban Sandoval y en tal sentido solicitó la prueba de cotejo a los efectos de demostrar que fueron librados y aceptados por el referido ciudadano Esteban Sandoval. El Tribunal por auto de fecha 7 de junio de 2001 (fl. 31) admitió la prueba de cotejo, y fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos, cuyo acto tuvo lugar el día 11 de junio de 2001, recayendo el nombramiento en las personas de FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN, VERNER MORA DUQUE y NEPTALI DUQUE, quienes se juramentaron el día 18 de junio de 2001.
En fecha 3 de julio de 2001, (fl. 42) la abogado DAIRYS YAJAIRA BARRERA VALECILLOS, con el carácter de autos, manifestó al Tribunal que la prueba de cotejo, carece de eficacia jurídica, porque la juramentación de los expertos se realizó el 18 de junio de 2001, lo cual demuestra que la prueba es extemporánea, y pide que no sea estimada en la decisión respectiva.
Del folio 49 al 58 riela el informe rendido por los expertos grafotécnicos designados para la práctica de la experticia de cotejo, en el cual los ciudadanos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN, NEPTALI DUQUE USECHE Y VERNEN ANTONIO MORA DUQUE, concluyeron lo siguiente: “Las firmas ilegibles que como librado aceptante suscriben los siete (7) instrumentos cambiales descritos como documentos debitados en la parte expositiva del presente estudio pericial corresponden a firmas realizadas por la misma persona que produjo la firma de origen conocido (indubitada), como diligenciante en el documento poder apud-acta obrante al folio 25, señalado por la parte promovente de la prueba, para el cotejo, esto es, que las firmas ilegibles que como librado aceptante suscribe los referidos instrumentos cambiales anteriormente descritos y relacionados corresponden a firmas autenticas de ESTEBAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No V-2.889.275”.
En fecha 30 de mayo de 2001 (fl. 67) el demandado ESTEBAN SANDOVAL, otorgó poder apud acta al abogado DAIRYS YAJAIRA BARRERA VALECILLOS.
En fecha 08 de noviembre de 2001 (fl. 68 y 69) la abogado VIDELMA REY GUERRA, con el carácter de apoderada del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C. A., presentó INFORMES.
En fecha 15 de febrero de 2002 (fl. 73) la abogado BRENDA NIÑO, consignó copia simple de la sustitución de poder que le fuera otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual quedó registrado bajo el No 42, Tomo 001, Protocolo 3, folios 1/3 de fecha 28 de diciembre de 2001, correspondiente al cuarto trimestre de dicho.
En fecha 6 de junio de 2005 (fl. 107) se avocó al conocimiento de la causa el Dr. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 28 de junio de 2005 (fl. 103) se inhibió de seguir conociendo de la presente causa y acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de octubre de 2005 (fl. 114) la abogada BRENDA NIÑO, consignó copia fotostática simple del poder que le fuera otorgado por BANFOANDES.
En fecha 21 de septiembre de 2006, la abogada Brenda Niño consignó copia de las resultas de la inhibición de donde se desprende que la misma fue declarada Con Lugar.
Teniendo este Tribunal, plena jurisdicción sobre el expediente procede a sentenciar la presente causa, en los siguientes términos.

PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO

La controversia se plantea en torno al pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.483.374,66) por concepto de siete (7) letras de cambio, aceptadas para ser pagadas por el ciudadano ESTEBAN SANDOVAL, las cuales vencieron el 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto de , y 30 de septiembre de 2000, respectivamente.
La parte demandada en la contestación de la demanda, opuso la ilegitimidad del demandado Esteban Sandoval, para sostener el presente juicio, alegando que la parte actora debió demandar a Creaciones Stephan C. A., porque el ciudadano ESTEBAN SANDOVAL, firmó las letras a título personal, porque estaba facultado para ello por los estatutos de la compañía, pero no para actuar en nombre propio, lo cual el Tribunal entra a resolver como punto previo en la sentencia.


Respecto a la ilegitimidad del demandado para sostener el juicio, este Tribunal observa que en el texto de cada una de las letras, si bien es cierto, que en donde aparece el nombre del librado, se evidencia, que el ciudadano Esteban Sandoval, actuó como representante de la empresa Creaciones Stephan, C.A., aún cuando no se señale expresamente en el instrumento tal situación, presume este Tribunal que la librada es la empresa y no la persona natural, sin embargo, frente a esto, hay que tener claro, que la figura del librado y del aceptante pueden coincidir pero no necesariamente, también pueden ser distintas, en el caso que nos ocupa se evidencia que el librado fue la empresa Creaciones Stephan, C.A., y que el aceptante, que es quien en definitiva acepta pagar sin aviso y sin protesto, es la persona natural, es decir, el ciudadano Esteban Sandoval, incluso se evidencia de las letras demandadas que son un formato preimpreso, que en el recuadro de la aceptación tiene un espacio para indicar los datos de registro, si el aceptante es una persona jurídica, y se desprende claramente de las cambiales que los espacios están completamente en blanco, por lo cual no puede este Tribunal presumir lo que no se evidencia del instrumento fundamental de la demanda, por lo que se deja establecido que las letras presentadas como instrumento fundamentales fueron aceptadas por el ciudadano ESTEBAN SANDOVAL, como persona natural y no como representante de empresa alguna. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión de fondo alegada por la parte demandada. Así se decide.
Alega igualmente la parte demandada que las letras de cambio, objeto de la acción de cobro de bolívares que aquí nos ocupa, carecen del domicilio del librado y de la indicación del lugar de pago.
En este sentido, observa quien aquí juzga, que las letras de cambio del presente juicio de cobro de bolívares, señalan como domicilio del librado la siguiente: “Diagonal Alfarería Tórbes, Galpón 5-02 Riveras del Tórbes”, y como lugar de pago: “San Cristóbal, Estado Táchira” ; en consecuencia, el requisito del domicilio del librado y del lugar de pago en las letras de cambio accionadas está legalmente cubierto, llenando así los requisitos mínimos exigidos por el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, también desconoció las letras de cambio demandadas y producidas con el libelo de la demanda como documento fundamental de la acción, razón por la cual la parte actora insistió en hacer valer dichas cambiales y al efecto promovió la prueba de cotejo.
Se observa que la parte demandada, alega una extemporaneidad en el nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos, alegando que tenía que hacerse dentro de los ocho días contados a partir del desconocimiento del documento, que dicho lapso comprendía desde el 4 de junio hasta el 15 de junio de 2001, y que la juramentación de los expertos se realizó el 18 de junio de 2001.

A tal efecto tenemos el artículo 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.(Subrayado del Tribunal)
Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.(Subrayado del Tribunal)
En cuanto a este alegato, este Tribunal considera por una parte, valedera la defensa de que la prueba de cotejo tiene un lapso especial de evacuación de 8 días y que por disposición del articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, debe extenderse hasta 15 días, sin embargo, en la presente causa, desconocidas las letras, fue probada su autenticidad, a través de la prueba de cotejo, dando como resultado el informe de los expertos que la firma es autentica de Esteban Sandoval, sería entonces, contrario a la justicia constitucional, que pregona nuestra Carta Magna, considerar desconocidas las letras de cambio, por una simple formalidad, como sería un lapso, cuando de las actas se desprende que ese instrumento si fue firmado por el demandado, y en consecuencia, si recae sobre él, la obligación de pagar las referidas cambiales, a tal efecto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, también debemos citar el articulo 26 de la Carta Fundamental, el que obliga a los administradores de justicia, a brindar una Tutela Judicial Efectiva a los justiciables, seria entonces, contrario a estos principios declarar desconocido un instrumento, por carecer de una formalidad, cuando quedó probado en autos que ese instrumento si fue suscrito por el demandado y en consecuencia, si recae sobre el la obligación aquí demandada.
Declarado como fue que la prueba de cotejo si debe ser valorada, quien aquí juzga pasa a hacer el siguiente analisis: En cuanto a las siete (7) letras de cambio libradas todas en San Cristóbal, en fecha 10/03/2000 por la sumas de Bs. 400.000,00, Bs. 400.000,00, Bs. 400.000,00, Bs. 1.500.000,00, Bs. 187.347,23, Bs. 500.000,00, Bs.2.000.000,00 en su orden, a la orden de BANFOANDES debidamente aceptadas por el ciudadano Esteban Sandoval, con fecha de vencimiento el 31/3/2000, 30/4/2000, 31/5/2000, 30/6/2000, 31/7/2000, 31/8/2000, y 30/9/2000 respectivamente; instrumentos éstos fundamentales de la presente acción y en vista de que las firmas contenidas en los mismos fueron desconocidas por la parte demandada en su oportunidad procesal, la parte actora procedió a promover la prueba de cotejo; en consecuencia, quien aquí Juzga procede a valorar la experticia practicada, cuya peritación arrojó como resultado textual en la conclusión del peritaje, el siguiente:

“Las firmas ilegibles que como librado aceptante suscribe los siete (7) instrumentos cambiales descritos como documentos debitados en la parte expositiva del presente estudio pericial corresponden a firmas realizadas por la misma persona que produjo la firma de origen conocido (indubitada), como diligenciante en el documento poder apud-acta obrante al folio 25, señalado por la parte promovente de la prueba, para el cotejo, esto es, que las firmas ilegibles que como librado aceptante suscribe los referidos instrumentos cambiales anteriormente descritos y relacionados corresponden a firmas autenticas de ESTEBAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No V-2.889.275”.

Del segmento trascrito y de conformidad con el fin primordial del proceso, el cual lo constituye la justicia en aplicación de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 257 y 26 Constitucionales, es evidente y claro como se dijo anteriormente, que aún cuando la juramentación de los expertos, se llevó a efecto el día nueve del lapso, el informe pericial arrojó un resultado esclarecedor de la verdad verdadera y única verdad, el cual este Tribunal valora, razón por la cual se tienen por autenticas las firmas contenidas en los instrumentos cambiarios (letras), instrumentos fundamentales del la pretensión de autos, en consecuencia dicho informe pericial o experticia sirvió para demostrar que la parte demandada desconoció las firmas contenidas en las siete (7) letras de cambio antes identificadas, las cuales se encuentran agregadas al expediente a los folios 60 al 66, siendo evidente y quedó probado que efectivamente el ciudadano ESTEBAN SANDOVAL, firmó de puño y letra, a título personal los instrumentos cambiarios, consignados por la parte actora.

En este sentido, la doctrina ha señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, por ello las letras de cambio valen como tal, si cumplen con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
En el caso que nos ocupa, las Letras de Cambio objeto de la demanda, por contener los requisitos exigidos por la Ley, se les confiere pleno valor cambiario, en consecuencia, los títulos consignados por el actor, valen como Letras de Cambio.
Dado el valor probatorio a las letras de cambio, quedó comprobado que efectivamente el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES BANFOANDES dio en préstamo al ciudadano ESTEBAN SANDOVAL, las cantidades expresadas en cada una de las letras de cambio objeto del presente juicio, y que por tanto debe responder por el pago de las mismas.
Ahora bien, de lo analizado anteriormente se desprende que la parte demandada, no logró probar la falsedad de las firmas que aparecen en las letras de cambio, producidas por el demandado, en este sentido tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Así mismo por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reza:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Según los artículos trascritos, cada parte debió probar sus alegatos, para que así el Juez decida de acuerdo a lo alegado y probado, para lo cual puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no probó sus alegatos, por consiguiente, declarada la validez de los instrumentos cambiarios, se concluye que existe plena vigencia de la obligación contenida en las siete (7) letras de cambio a favor de la parte actora, por lo quien aquí Juzga, considera que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, tampoco desvirtuó la validez de los instrumentos cambiarios. En consecuencia, es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada con lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES vía intimación, interpuso EL BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C. A. BANFOANDES, en contra del ciudadano ESTEBAN SANDOVAL, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENA AL DEMANDADO CIUDADANO ESTEBAN SANDOVAL, a pagar al demandante BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C. A. BANFOANDES la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.483.374,66) por concepto de capital, intereses moratorios vencidos por cada una de las letras de cambio, más la comisión de un sexto por ciento del valor de cada cambial, calculados a partir del vencimiento de cada una de las letras. SE CONDENA IGUALMENTE a pagar los intereses moratorios que se causen en cada una de las letras de cambio, desde el 24 de noviembre de 2000, hasta el día que ocurra el pago total de la obligación comprendida en las cambiales.
TERCERO: SE CONDENA al demandado a pagar las costas y costos del juicio, por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE REGISTRESE, DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


IRALI J. URRIBARRI D.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo las nueve de la mañana, del día de hoy.
La Secretaria

Irali J. Urribarri D.

Exp-31588-2005