REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha 30 de Junio de 2005, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por la ciudadana ELIODIGNA VIVAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.083.335 asistida por la Abogada Luzdary Fonseca Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.578 contra el ciudadano REYES ARTURO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.885 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil.---------------------------------------------
En fecha 23 de Septiembre de 2005, fue notificado legalmente el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.-----------------------------------
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, el Juez Temporal, se avoco al conocimiento de la presente causa.----------------------------------------------------
En fecha 03 de Noviembre de 2005, este Tribunal como complemento de auto de admisión de fecha 30 de Junio de 2005, comisionó al Juzgado del Municipio Libertador con sede en Abejales, para la práctica de la citación del demandado la cual fue remitida con oficio Nº 0860-1425.------------------------------
En fecha 23 de Enero de 2006, se agregó la comisión recibida del Juzgado del Municipio Libertador debidamente cumplida.------------------------------
En fecha 10 de Marzo y 25 de Abril de 2006, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 04 de Mayo de 2006, la contestación de la demanda, con la sola asistencia de la parte demandante dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada por si o por medio de apoderado ni el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.-----------------------------------






En fecha 15 de Mayo de 2006, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 31 de Mayo de 2006, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.-Testimoniales de los ciudadanos Lina Rosa Marquez, Israel Duran y Hermes Perez< Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.363.124; 11.837.928 y 10.890.770 en su orden.----------------------------------------
Por auto de fecha 09 de Junio de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-----------------------------------------------------
En fecha 14 de Junio de 2006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Lina Rosa Marquez y Israel Duran, quienes expusieron: “ Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELIODIGNA VIVAS DE GONZALEZ y REYES ARTURO GONZALEZ; Que los conocen desde hace como 30 años; Que le consta que ellos vivian juntos y desde hace como 9 años el se fue de la casa a vivir con otra señora, ella vive en Abejales y el en Punta de Piedra; Que les consta que el Señor Reyes la abandonó desde hace como 9 años, la abandono a ella y a sus hijos, ella ha cargado con todo ella es padre y madre a la vez, ella sacó a los chinos adelante, los viste, y le dió comida, con su trabajo de camarera en el Hospital de Abejales.-------
En fecha 15 de Junio de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Hermes Pérez Ortega y expuso: Que conoce a los ciudadanos ELIODIGNA VIVAS DE GONZALEZ y REYES ARTURO GONZALEZ, desde hace como 20 años; Que le consta que ellos tenían su domicilio en abejales; Que me consta que ahora cada uno tiene un domicilio diferente, ella vive en Abejales y el en Punta Piedra desde hace como 9 años; Que el falto porque la señora es la que se ha hecho cargo de los gastos de la casa, ha sacado sus hijos hacia adelante, sin ayuda del señor; Que el señor no ayuda en nada, no ayuda a la señora ni en comida, ni en nada, ella es la que ha sacado los muchachos adelante.---------------------------------




Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: -----------------------

La ciudadana ELIODIGNA VIVAS DE GONZALEZ, asistida por la Abogada Luzdary Fonseca Ruíz, demanda por divorcio al ciudadano REYES ARTURO GONZALEZ, manifestando que abandonó el hogar común. Fundamenta la acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Agrega al libelo acta de matrimonio N° 126 de fecha 13 de Mayo de 1975, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos ELIODIGNA VIVAS DE GONZALEZ y REYES ARTURO GONZALEZ.------------------------------------------------------------
Quedado debidamente citada la parte demandada tal y como consta a los folios (18 al 24), se verificaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda con la asistencia de la parte demandante dejando constancia que no se hizo presente a los actos la parte demandada ni el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.---------------------------------------------------------------
En fecha 15 de Mayo de 2006, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 31 de Mayo de 2006, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.-Testimoniales de los ciudadanos Lina Rosa Marquez, Israel Duran y Hermes Perez< Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.363.124; 11.837.928 y 10.890.770 en su orden.----------------------------------------
Por auto de fecha 09 de Junio de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-----------------------------------------------------
En fecha 14 de Junio de 2006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Lina Rosa Marquez y Israel Duran, quienes expusieron: “ Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELIODIGNA VIVAS DE GONZALEZ y REYES ARTURO GONZALEZ; Que los conocen desde hace como 30 años; Que le consta que




ellos vivian juntos y desde hace como 9 años el se fue de la casa a vivir con otra señora, ella vive en Abejales y el en Punta de Piedra; Que les consta que el Señor Reyes la abandonó desde hace como 9 años, la abandono a ella y a sus hijos, ella ha cargado con todo ella es padre y madre a la vez, ella sacó a los chinos adelante, los viste, y le dió comida, con su trabajo de camarera en el Hospital de Abejales.-------
Igualmente en fecha 15 de Junio de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Hermes Pérez Ortega y expuso: Que conoce a los ciudadanos ELIODIGNA VIVAS DE GONZALEZ y REYES ARTURO GONZALEZ, desde hace como 20 años; Que le consta que ellos tenían su domicilio en abejales; Que me consta que ahora cada uno tiene un domicilio diferente, ella vive en Abejales y el en Punta Piedra desde hace como 9 años; Que el falto porque la señora es la que se ha hecho cargo de los gastos de la casa, ha sacado sus hijos hacia adelante, sin ayuda del señor; Que el señor no ayuda en nada, no ayuda a la señora ni en comida, ni en nada, ella es la que ha sacado los muchachos adelante.---------------------------------

Ahora bien, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lesiones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-----------------------------------------
En el caso de autos quedo plenamente demostrado que el ciudadano REYES ARTURO GONZALEZ, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario, y así se decide.-----------------------------------------------------




Por lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana ELIODIGNA VIVAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.083.335, contra el ciudadano REYES ARTURO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.885 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 13 de Mayo de 1975, por ante la Prefectura de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal según acta de Matrimonio N° 126.---
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por ante la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del Distrito Federal, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.-------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia.-------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
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