JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.
196° Y 147°
En fecha trece de diciembre de dos mil cinco, este Tribunal, admitió la demanda intentada por los abogados JOSE ARNALDO URBINA OSTOS y MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 20435 y 26147 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados de la ciudadana HERMELINA RINCON GUERRA, y en representación de su hijo BRAYAN ESTIVEN CORREA RINCON, de ocho años de edad; contra la Empresa Aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., anteriormente denominada SEGUROS SUD AMERICANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de agosto de 1951, bajo el N° 672 Tomo 3-C; con modificaciones en sus Estatutos en fecha 15 de julio de 1970, bajo el N° 67, Tomo 59-A, y de fecha 28 de abril de 1988, bajo el N° 3, tomo 34-A, Segundo y con posterior cambio de nombre, según acta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de abril de 2001, bajo el N° 58, Tomo 72-A, Segundo, domiciliada en Caracas, Distrito Capital; en la persona del Gerente de la Sucursal San Cristóbal, ciudadana VILVIA YACKELIN DIAZ BECERRA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.020.274, por Cumplimiento de Contrato de Seguro.
A los folios 40 al 44, corren actuaciones relacionadas con la citación de la empresa demandada.
A los folios 45 al 49, el abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66904, actuando con el carácter de coapoderado especial de ZURICH SEGUROS S.A., presentó en fecha cinco de mayo de dos mil seis, escrito de cuestiones previas, fundamentada en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por no estar el Poder otorgado en la forma legal.
En fecha quince de mayo de dos mil seis, los abogados José Arnaldo Urbina y Miguel Angel Paz, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de igual fecha.
En fecha veintiséis de mayo de dos mil seis, los abogados José Arnaldo Urbina Ostos y Miguel Angel Paz, renunciaron formal y expresamente de las facultades conferidas en el Poder otorgado por Hermelina Rincón Guerra, en representación de su hijo Brayan Antonio Correa Rincón; solicitan que en caso de presentarse un acto procesal que conlleve o requiera cualquiera de las facultades, se aplique por analogía lo señalado en el Artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 54)
En fecha primero de junio de dos mil seis, el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, parte demandada, presentó escrito en el que pide se declare con lugar la cuestión previa opuesta. (fl. 55).
En fecha siete de junio de dos mil seis, este Tribunal dictó auto en el que ordena notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño y Adolescente. Y con oficio N° 0860-821, se ofició lo conducente. (fls. 56 y 57).
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSEVA:
La parte demandante Hermelina Rincón Guerra y su menor hijo Brayan Estiven Correa Rincón, actuando con el carácter de beneficiarios de la Póliza de Seguros N° 848-0000000001-219, demandan a la empresa aseguradora Zurich Seguros S.A., anteriormente denominada Seguros Sud Americana C.A., en la persona del Gerente de la Sucursal San Cristóbal, ciudadana Vilvia Yackelin Diaz Becerra; titular de la cédula de identidad N° 11.020.274, para que convenga en cancelar o a ello sea condenado por este Juzgado en pagar: a) La indemnización de acuerdo al cuadro de la solicitud y cuadro de recibo de póliza del Seguro VIDAGLOBAL, en concordancia en el numeral 2, literales a y b de las condiciones particulares de la póliza OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00); así mismo solicita la corrección monetaria o indexación del monto antes señalado, a partir de vencidos los treinta (30) días hábiles contados luego del 10 de septiembre de 2004, fecha en que la aseguradora de la obligación establecida en el numeral 13 de las condiciones Generales del Contrato de Seguros. B) solicitan la indexación de la suma demandada, por efecto de la inflación y en la perdida del valor adquisitivo de la moneda, la cual estiman en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00); para un total de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,00).
El abogado Luis Alberto Medina Gallanti, actuando con el carácter de coapoderado especial de ZURICH SEGUROS S.A., opuso la cuestión previa referente a la ilegitimidad de los abogados que actúan en nombre de la parte actora con respecto al niño BRAYAN ESTIVEN RINCON, fundamenta la cuestión previa en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por no estar el Poder otorgado en la forma legal.
Alega que los abogados JOSE ARNALDO URBINA OSTOS y MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, presentan el libelo de demanda y señalan actuar en nombre de Hermelinda Rincón Guerra y en representación del menor Brayan Estiven Rincón, actuando conforme al Poder Autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, en fecha 31 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 66, Tomo 263, en el mencionado Poder, se indica que los apoderados están facultados para representar los intereses de los poderdantes ante organismos o instituciones publicas o privadas, Juzgados competentes en el juicio que por daños y perjuicios, o por cualquier otra pretensión, incoare, pudiendo contestar demandas, promover y evacuar pruebas, darse por citado, notificado o intimado, absolver posiciones juradas, seguir los juicios en todas sus instancias, grados tramites e incidencias, ejecutar toda clase de sentencias, interponer toda clase de recursos, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, sustituir el poder, revocar sustituir, recibir cantidades de dinero, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio, hacer posturas en remates y en general ejercer la mejor defensa de los intereses siendo las facultades enunciativas y no taxativas. Alega el Artículo 267 del Código Civil.
Que en el presente caso el poder se otorga con amplias facultades, pero al ser otorgado en nombre de un menor de edad, de acuerdo con el mencionado artículo, por tratarse de facultades que superan la simple administración, es requisito que el representante del menor obtenga una autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Que en el mencionado Poder no consta que el Notario haya tenido a la vista Autorización alguna de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para el otorgamiento del referido Poder, con las facultades extraordinarias allí mencionadas, lo cual contraviene el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 267 del Código Civil; y configura el supuesto de la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, por actuar con un poder que no está otorgado en la forma legal.
Que por las razones expuestas impugna el poder presentado por la parte actora, por no haber observado en su otorgamiento formalidades esenciales que en materia de niños de acuerdo a la Ley de Protección del Niño y del Adolescente son de eminentemente orden Público y su incumplimiento lo hacen ineficaz.
La parte demandante, abogados José Arnaldo Urbina y Miguel Angel Paz, en su escrito de contestación de cuestiones previas, alegan que es procedente la cuestión previa del ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando las facultades de convenir, desistir, comprometer en árbitros, recibir cantidades de dinero, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio, le son conferidas a los apoderados por el representante legal, sin haber obtenido la autorización judicial señalada en el artículo 267 del Código Civil. Que no es procedente la cuestión previa opuesta, por cuanto la situación de hecho alegada por la parte demandada que consiste en obtener autorización de un Juzgado de Protección del Niño y del adolescente para ejercer ciertas facultades otorgadas en el poder, no se subsume en ninguno de los supuestos contenidos en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; como son: a) La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; b) capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; c) no tener la representación que se atribuye; d) que el poder sea otorgado en forma legal o insuficiente. Que de otra parte, la circunstancia que se le hayan conferido a los apoderados las facultades de convenir, desistir, comprometer en árbitros, recibir cantidades de dinero, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio, no implica que se dejen de cumplir la disposiciones consagradas en el Código Civil con respecto a los deberes y formalidades, como es la autorización exigida en el artículo 267 ejusdem, tal y como lo señala el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, tal autorización solo será necesaria en la oportunidad en que a bien tenga el Tribunal requerirlo de acuerdo a la naturaleza del acto procesal que se vaya a celebrar, por lo tanto, es impertinente solicitar la autorización del artículo 267 idibem en la presente etapa del proceso cuando ninguna de las facultades señaladas en el poder son requeridas. Que si existe la autorización para cobro de beneficio o sea para recibir cantidades de dinero por parte de la representante del niño, la cual fue acordada por la Sala 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y consignada en la Oficina de la demandada junto a otros recaudos que en original le fueron exigidos, tal y como se evidencia del numeral 8; del documento presentado y recibido por la empresa Zurick Seguros S.A., en fecha 10 de septiembre de 2004. Que en atención a lo antes expuesto pide se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
En el lapso de pruebas la parte demandada promovió:
• El Poder Autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, en fecha 31 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 66, Tomo 263, que riela en el expediente del folio 07 al 09. Alega que en dicho poder se evidencia que la parte actora se alega la representación de un menor de edad, para lo cual presentó un Poder mediante el cual le otorgaron facultades que exceden de la simple administración y el Notario no dejó constancia de haber tenido a la vista Autorización alguna de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para el otorgamiento del referido Poder, con las facultades extraordinarias allí mencionadas, lo cual contraviene el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 267 del Código Civil y configura el supuesto de la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, por actuar con un Poder que no esta otorgado en la forma legal.
• Promueve como prueba de informes, se le requiera al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Juez Unipersonal N° 1, que informe a este Tribunal si en el expediente N° 30053, o en cualquiera otro fue autorizada la ciudadana Hermelina Rincón Guerra, titular de la cédula de identidad N° 21. 551.634, para en representación de su hijo el niño BRAYAN ANTONIO CORREA RINCON, para otorgar poder a dos abogados con facultades para representar los intereses del niño ante organismos o instituciones publicas o privadas, Juzgados competentes en el juicio que por daños y perjuicios o por cualquier otra pretensión incoare pudiendo contestar demandas, promover y evacuar pruebas, darse por citado, notificado o intimado, absolver posiciones juradas, seguir los juicios en todas sus instancias, graos tramites e incidencias, ejecutar toda clase de sentencias, interponer toda clase de recursos, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, sustituir el poder, revocar sustituir recibir cantidades de dinero, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio, hacer posturas en remates y en general ejercer la mejor defensa de los interés siendo las facultades enunciativas y no taxativas. Que el objeto de la referida prueba es demostrar que la parte actora no estaba autorizada para otorgar poder en nombre del niño, en los términos expuestos en el Poder acompañado junto al libelo de demanda y demostrar que el Notario no tuvo a la vista la Autorización que requería la madre para dar un poder en nombre de su hijo con facultades que exceden de la simple administración.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por no estar el Poder Otorgado en la forma legal; alega que en el presente caso el poder lo otorgan con amplias facultades, pero al ser otorgado en nombre de un menor de edad, de acuerdo con el mencionado artículo, por tratarse de facultades que superan la simple administración es requisito que el representante del menor obtenga una autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Que en el mencionado Poder no consta que el Notario haya tenido a la vista autorización alguna de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para el otorgamiento del referido Poder, con las facultades extraordinarias allí mencionadas, lo cual contraviene el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 267 del Código Civil y configura el supuesto de la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, por actuar con un poder que no está otorgado en la forma legal.
Al folio 05 del expediente corre Poder Especial conferido por la ciudadana Hermelina Rincón Guerra, actuando por sus propios derechos y en nombre de su hijo Brayan Estiven Correa Rincón, a los abogados José Arnaldo Urbina Ostos y Miguel Angel Paz Ramirez; para que conjunta o separadamente los represente, sostengan y defiendan sus intereses ante los Organismos e Instituciones públicas, privadas y Juzgados competentes en el juicio que por Daños y Perjuicios o por cualquier otra pretensión incoaré en tal sentido, los citados abogados podrán: intentar y contestar demandas en cualquier Jurisdicción, promover y evacuar las pruebas correspondientes de los juicios o juicio respectivo, darse por citado, notificado o intimado en su nombre, absolver posiciones juradas, seguir los juicios o juicio en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; ejecutar toda clase de sentencias, interponer toda clase de recursos, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, sustituir el presente poder reservándose siempre el ejercicio, revocar las sustituciones, recibir cantidades de dinero, solicitar la decisión, según la equidad y disponer del derecho en litigio, hacer posturas en remates y en general ejercer la mejor defensa de los intereses derechos y acciones de manera amplia por cuanto las facultades aquí son indicadas son de carácter enunciativo y no taxativo.
Al folio 54, corre diligencia realizada por los abogados JOSE ARNALDO URBINA OSTOS y MIGUEL ANGEL PAZ, en la que exponen: “A los fines de evitar dilaciones indebidas, como lo pretende la parte demandada, renunciamos formal y expresamente de las facultades conferidas en el poder otorgado por Hermelina Rincón Guerra en representación de su hijo Brayan Antonio Correa Rincón, referidas a: Transigir, comprometer en árbitros, desistir, realizar transacciones convenir. Solicitamos al Tribunal que en caso de presentarse un acto procesal que conlleve o requiera cualquiera de las facultades aquí renunciadas, se aplique por analogía lo señalado en el Artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. “
El Artículo 267 del Código Civil establece:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor. (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se evidencia, que el alegato de la parte demandada, de que el poder no fue otorgado en la forma legal, por cuanto la madre no presento al notario la autorización otorgada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en principio es valedero; sin embargo, de los autos se evidencia que los apoderados renunciaron expresamente a las facultades para las cuales se requiere esa autorización, porque son actos que exceden de la simple administración, como son transigir, someter los asuntos en que tenga interés el menor a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento de la acción o de los recursos etc; en fin para las atribuciones especificas a que se refiere el artículo 267 del Código Civil, deberá presentar ante este Tribunal el abogado autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo en aras de brindar una tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, y por cuanto de esa manera se estaría protegiendo el interés superior del niño, este Tribunal declara valido el poder presentado por los abogados JOSE ARNALDO URBINA OSTOS y MIGUEL ANGEL PAZ, y para las actuaciones a que se contrae el artículo 267 del Código Civil, que excedan de la simple administración deberá presentar la autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DEBIDAMENTE SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI; fundamentada en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia Insta a las partes a contestar la demanda en el quinto día de despacho siguiente a la notificación del último de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy. La Secretaria

Irali J. Urribarri D.
Zulay A.