REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2006, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos JORGE ALBERTO AÑEZ y CARMEN ESPERANZA COLMENARES DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nº V-2.883.800 y V-4.093.399 en su orden, asistidos por el Abogado Nestor Dario Velazco Chacón, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.709, en la que solicitan divorcio alegando Ruptura Prolongada en la vida en común por más de cinco años.-----------------------------------------------
En fecha 18 de Septiembre de 2006, fue notificado legalmente el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, quien fecha 25 de Septiembre de 2006 compareció por ante este Tribunal y solicitó se inste a las partes a fin de que aclaren el mes en que ocurrió la separación de hecho.----------------
En fecha 17 de Octubre de 2006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JORGE ALBERTO AÑEZ y CARMEN ESPERANZA COLMENARES DE AÑEZ, asistidos por el Abogado Nestor Dario Velazco, y expusieron “ Vista la diligencia hecha por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, aclaramos que nos separamos desde hace mas de seis años por el mes de Marzo de 1998”.----------------------------------------------------------
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplido como ha sido los extremos de Ley, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de los ciudadanos JORGE ALBERTO AÑEZ y CARMEN ESPERANZA COLMENARES DE AÑEZ, ya identificados. En consecuencia
queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 14 de Julio de 1973, por ante el Prefecto del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según acta de matrimonio Nº 58.--------------------------------
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos en su escrito.-------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Zulia, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.--------------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.------------------------
Publíquese y Regístrese.------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro días del mes de Octubre dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Irali Jocelyn Urribarri Diaz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
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