REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 24 DE OCTUBRE DE 2006.
195° y 147°
Vistos los escritos consignados en fechas 09/01/2006 (fs. 28 al 32) y 10/01/2006 (fs. 33 al 35), el primero por el Abog. FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ y el segundo por la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, ambos con el carácter de parte demandada en la presente causa, en el que oponen las cuestiones Previas de los Numerales 2°, 5°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal pasa a resolver las Cuestiones Previas Opuestas así:
PRIMERO: El codemandado FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ opone la Cuestión Previa prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora: LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMON MEDINA RAMÍREZ, no tiene cualidad para demandarlo, pues jamás ha mantenido relación jurídica alguna con ellos. Que desconoce en su totalidad el contrato de Opción de Compra realizado entre los aquí demandantes y LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, por cuanto éste último no tiene facultad para comprometer el bien inmueble de su poderdante.
El numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...) 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio..”
El autor Ricardo Henríquez La Roche la califica como “Falta de Capacidad Procesal, que concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante...”. (Código de Procedimiento Civil Tomo III. Ricardo Henriquez La Roche. Pág. 56). Ciertamente la Cuestión Previa está dirigida a atacar la capacidad procesal de actor y la forma de subsanarla conforme al primer aparte del artículo 350 ejusdem es “mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado”.
Se infiere de la norma, que el legislador sancionó la actuación en el juicio de un incapaz; caso éste que no se subsume con el planteado en autos pues, no consta que los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMON MEDINA RAMÍREZ, sean incapaces para comparecer en juicio; en tal virtud se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la Cuestión previa del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”; se observa que la misma está referida al supuesto que “el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”; tal como lo prevé el artículo 36 del Código Civil.
Aplicando la norma trascrita al caso de autos, se observa que los aquí demandantes se encuentran domiciliados en la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según se evidencia del escrito libelar (f. 1) y del Poder otorgado a su Apoderado PEDRO WALTER THOMAS (f. 6); situaciones que con meridiana claridad hacen inferir que el caso de autos no se subsume en el supuesto de hecho planteado por la norma; siendo forzoso para éste Operador de Justicia declarar sin lugar la Cuestión Previa Opuesta. Así se decide.
TERCERO: En lo atinente a la causal contemplada en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La cosa juzgada”; el Tribunal observa:
La cosa Juzgada está referida a “...la triple identidad de sujetos, objetos y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine se expresa: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, Es necesario que la cosa juzgada demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior...
(...) En relación al elemento subjetivo ...es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; ...sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida ...
(...) El objeto ....es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión...”
La identidad de la causa “...concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe...Se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del acto...”. Ricardo Henríquez La Roche . Código de Procedimiento Civil Tomo III, págs. 65 a la 68).
Los codemandados arguyen que en el cuaderno principal, éste Tribunal impartió sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la Transacción celebrada por las partes en ese juicio. Es el caso, que ciertamente al folio 17 del Cuaderno principal del expediente 15.726, riela auto de éste Juzgado en el que se homologó la Transacción y se le impartió carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada al juicio sostenido entre NIÑO SOTO LADY MENNA como parte actora y BUENAÑO HORACIO y MARIA GERDEZ DE BUENAÑO como codemandados por Cumplimiento de Contrato.
Corresponde a éste Jurisdicente examinar la cualidad con que obraron tanto los sujetos activos como pasivos en ambos juicios.
Sujetos Activos y Pasivos:
En el juicio de Tercería que aquí nos ocupa, los sujetos activos de la relación procesal son los ciudadanos LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMON MEDINA RAMÍREZ; quienes obran con el carácter de optantes compradores, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 25/02/2002, bajo el N° 74, tomo 33 (fs. 8 al 11) y los sujetos pasivos son LADY MENNA NIÑO SOTO Y HORACIO BUENAÑO; la primera con el carácter de compradora según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19/05/2000, bajo el N° 64, tomo 34 (fs. 7-8 del cuaderno principal) y HORACIO BUENAÑO, ocupa el carácter de representado, en virtud de Poder otorgado a LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 31/08/2001, bajo el N° 66, Tomo 114 (fs. 16 y 17), a través del cual éste último dío en venta el inmueble controvertido, es decir, que puede decirse que HORACIO BUENAÑO actúa como poderdante.
En el juicio principal el sujeto activo lo conforma la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, actuando como compradora según documentos autenticados ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fechas 08/03/2000 y 19/05/2000, bajo los N° 39 y 64, tomos 39 y 34 (fs. 4 y 5 y 7-8 del cuaderno principal) respectivamente y el sujeto pasivo lo constituyen los ciudadanos HORACIO BUENAÑO y MARIA DE BUENAÑO, actuando como vendedores, según se desprende de los precitados documentos.
Como puede apreciarse la condición con que actúa LADY MENNA NIÑO SOTO, en ambos juicios es la misma, pero no pasa los mismo con HORACIO BUENAÑO, quien en el juicio de tercería obra como poderdante y en el juicio principal como vendedor; además que en aquél (tercería) se incorporan nuevos sujetos a la relación jurídico procesal: LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMON MEDINA RAMÍREZ; por lo cual no puede hablarse de identidad de sujetos o partes. Así se establece.
Objeto:
De los libelos de demanda tanto del juicio principal como de la tercería, se evidencia que el bien inmueble discutido lo constituye una casa ubicada en la urbanización COVIAGUAR, Barrio Las Flores, Aldea Paraguay, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, signada con el N° MPC-3, alinderada así: NORTE: Con casa MPC –2 en veintisiete metros (27 m); SUR: Casa MNC-1 en dieciocho metros (18 m); ESTE: Con quebrada Los Curos, en línea quebrada, mide veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 m) y diecinueve metros con diez centímetros (19,10 m); configurándose la identidad del objeto. Así se establece.
La causa:
En el juicio principal, la parte actora pretende la entrega del inmueble controvertido y que se le ponga en posesión del mismo, por cuanto se encuentra ocupado por perturbadores; según lo señala en el libelo de demanda y en la tercería la parte demandante solicita se les reconozca su derecho preferente sobre el inmueble y que se les formalice la venta expresando que actualmente se encuentran ocupando la vivienda.
Lo anterior hace inferir que ni los hechos alegados por cada parte en la relación que ocupan en ambos juicios ni mucho menos el derecho alegado coinciden exactamente; razón por la cual no existe identidad de causa. Así se establece.
Por los razonamientos antes esgrimidos; es forzoso para éste Operador de Justicia declarar sin lugar la Cuestión Previa del numeral 9° del artículo 346 Ibidem. Así se decide.
CUARTO: Opone la codemandada LADY MENNA NIÑO SOTO, la Cuestión Previa del numeral 10° del artículo 346 del Código Adjetivo alegando que la cláusula Tercera del Contrato de Opción autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 25/02/2002, bajo el N° 74, tomo 33, señaló: “La presente opción a compra quedará sin efecto en un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la firma del presente instrumento”.
Ante éste argumento el Tribunal observa; que “... sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa...lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo ...(Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 01/06/2004, expediente N° 01-0300).
La caducidad prevista por el legislador en el numeral supra citado se refirió a la caducidad legal “puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción...” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de procedimiento Civil Tomo III. Pág. 69).
En el caso de autos, se observa que la caducidad alegada tiene fundamento contractual y no legal; razón por la cual se declara sin lugar la oposición de la Cuestión Previa numero 10°. Así se decide.
QUINTO: Sobre la cuestión Previa del numeral 11° consistente en “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, debe entenderse que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
En el caso que aquí nos ocupa no existe ninguna disposición legal que prohíba la admisión de la demanda de tercería interpuesta; pues el hecho invocado por la codemandada que la negociación efectuada por LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMON MEDINA RAMÍREZ, en fecha 25/02/2002 fue posterior a la interposición de la demanda en el juicio principal (02/02/2002) no constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de tercería. En tal virtud, se declara sin lugar la oposición de la Cuestión Previa numeral 11°. Así se decide.
SEXTO: De conformidad con el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil,. la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para el ejercicio de los recursos de ley.
Notifíquese a las partes de las presente decisión
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Lizbeth del Valle Pernía Roa
Secretaria Temporal
JMCZ/MAV
Exp. N° 15.726
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacila del Tribunal.
La Secretaria Temporal.
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, tomada del expediente Nº 15.726 (Cuaderno de tercería), en el que VERA DE MEDINA LUISA ROSA y SIMON MEDINA RAMÍREZ, demandan a LADY MENNA NIÑO SOTO y HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ por Motivo de Tercería. Copia que se expide para el archivo del Tribunal, en ésta ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
La Secretaria Temporal