República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
196° y 147

CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: GRACIELA CARVAJAL LAGOS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-1.805.505; con domicilio procesal en la carrera 4 entre calles 5 y 6, Edificio Santo Cristo, piso 3, oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: JOSÉ JESÚS GUERRERO y MIRIAM YELITZA LAGOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.245.345 y V-11.507.114, con domicilio procesal en el Mirador, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: inicialmente Felipe Oresteres Chacón Medina Y Críspulo Rafael Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.439 y 20.219 y en este estado de la causa HAYDEE ELISA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.638..

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: JOSÉ CAMARGO y LUZ STELLA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.608 y 62.609.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE: 17.828


NARRATIVA DE LA DECISIÓN

ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA


Se presento escrito contentivo de libelo de demanda por Reivindicación, en fecha 27 de enero de 2.005, en los siguientes términos:

Expone la demandante que es propietaria de un lote de terreno propio con un área aproximada de 1040 metros cuadrados, ubicado en el Mirador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: carretera que conduce a Rubio; SUR: con pertenencias que son o fueron de Ángel Satulio Zambrano; ESTE: carretera que conduce a Pericos; y OESTE: carretera que conduce a Rubio. El cual está constituido por PRIMERO: un local que mide 3 metros de frente por 4 metros de fondo aproximadamente; SEGUNDO: un galpón de 12 metros de frente por 5 metros de fondo aproximadamente; TERCERO: un cuarto que mide aproximadamente 6 metros de frente por 3 metros de fondo; y CUARTO: una casa para habitación que mide aproximadamente 4 metros de frente por 7 metros de fondo; tal y como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el número 13, tomo 020, Protocolo Primero, folios 1 y 2, y según declaración de herencia Nº 001981 de fecha 3 de diciembre de 1996. Pero sin autorización alguna, los ciudadanos José Jesús Guerrero y Miriam Yelitza Lagos procedieron a poseer y a vivir en el inmueble identificado en el numeral CUARTO del mencionado documento, por lo que demanda a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, por Reivindicación, para que convengan en reivindicar el inmueble y hagan entrega del mismo o a ello sean condenados. Estimó la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y protestó las costas y costos del proceso. (f.1-2) y anexos (f.3 al 22)

ADMISIÓN

Por auto de este Juzgado, de fecha 24 de febrero de 2005 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación de los codemandados, para que comparecieran dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda. (f.23)

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, la demandante otorgó Poder Apud Acta a los abogados FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA y CRISPULO RAFAEL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.439 y 20.219 (f.24)

CITACIÓN

El Alguacil Temporal informó sobre la citación de los demandados en fechas 14 de marzo de 2005, logrando la citación personal de Miriam Yelitza Lagos pero no encontró a José Jesús Guerrero (f.25-27)

En diligencia de fecha 25 de abril de 2005 (f.28) la parte actora solicitó la citación por carteles del codemandado José Jesús Guerrero, siendo acordada por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2005 (f.29)

Por diligencias de fecha 12 y 17 de mayo de 2005 (f.31-33) fueron consignadas las publicaciones de los carteles.

Por auto de fecha 01 de julio de 2005 (f.34), el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de agosto de 2005 (f.35) la Secretaria dejo constancia de haber fijado el cartel.


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN


En fecha 16 de Septiembre de 2005 dieron contestación a la demanda los demandados, asistidos de la abogada Luz Stella González, de la siguiente manera:

Negaron, rechazaron y contradijeron en cada una de las siguientes partes la presente demanda por Reivindicación sobre el inmueble compuesto por lote de terreno propio con todas sus adherencias, ubicado en el Mirador, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE y OESTE: carretera que conduce a Rubio; SUR: con pertenencias que son o fueron de Ángel Satulio Zambrano; ESTE: carretera que conduce a Pericos; el cual mide 52 metros de fondo por 20 metros, con un total de 1040 metros cuadrados con sus respectivas instalaciones. Así mismo solicitaron la partición que debe hacerse conforme a la Ley por ser legítimos herederos de la prenombrada causante. Exponen que es falso que la demandante sea la propietaria del inmueble objeto de la controversia por cuanto que el inmueble es igualmente propiedad de su madre ciudadana Miriam Lagos, titular de la cédula de identidad número V-1.580.418, como se desprende de la partida de defunción Nº 118, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, de donde se desprende que tenía 10 hijos que llevan por nombres: de la unión conyugal con el ciudadano Francisco Carvajal (difunto), a Luis Alfonso, Miguel Ángel, Ana Teresa, Elías Ramiro, Carmen Alicia, Graciela; de la unión con el ciudadano Pedro Moreno, a Humberto, Rodolfo; y de la unión con el ciudadano Rafael Agullón (difunto) a José Antonio y Miriam Margarita. Exponen que la ciudadana Carvajal Lagos Graciela se declara que es Única y Universal Heredera y la acción fraudulenta se desprende de cotejar el acta de defunción con la planilla sucesoral Nº H-92 Nº 239420 en la cual ésta omitió agregar a sus hermanos, exponen que es falso que la demandante sea la absoluta propietaria del inmueble, en virtud, que su madre es Co-propietaria del inmueble en cuestión. Y mencionan que no están dados los supuestos para decretar la medida ni se dan el Periculum in Mora y el Fumus Boni Iuris (f.36 - 39) y anexos (f.40 al 48)

En diligencia de fecha 03 de octubre de 2005 (f.49) los codemandados otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados JOSÉ CAMARGO y LUZ STELLA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.608 y 62.609.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE


Por escrito de fecha 28 de Octubre de 2005 (f.50) el Apoderado de la parte demandante presentó su promoción de pruebas de la siguiente manera:

1-. La confesión ficta de los demandados, por haber contestado la demanda fuera del lapso por extemporánea por anticipada.

2-. Inspección Judicial en el inmueble en litigio propiedad de su mandante, a fin de dejar constancia de: a) Si en el inmueble están viviendo la parte demandada; b) Se deje constancia de las características y tipo de edificación donde viven los demandados.

El Tribunal ordena agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en fecha 01 de noviembre de 2005 (f.51)
El Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva en fecha 04 de noviembre de 2005 (f. 25)

Por medio de diligencias de fecha 10 de noviembre de 2005 (f.53), la parte actora solicitó se dictara sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada no contestó ni promovió pruebas.

Por auto de fecha 02 de enero de 2006 (f.54) el Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 56 y 57 corre Inspección Judicial Practicada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2006.

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2006 (f.58) la demandante Revocó el Poder Apud Acta que corre al folio 49.

Por escrito de fecha 16 de Febrero de 2006 (f.60-62), la parte actora presento sus informes en la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2006 el Tribunal por Secretaría practicó computo (f.63)

En fecha 13 de julio de 2006 (f.64) la parte actora otorgó Poder Apud Acta a la abogada Haydee Elisa Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.638.

En fecha 10 de agosto de 2006 (f.66) la parte actora solicitó se acuerde acto conciliatorio.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2006 (f.67) el Tribunal dispuso fijar el acto conciliatorio, previa notificación de las partes.


MOTIVACION DE LA DECISION


La parte actora demandó por Reivindicación, fundamentando su pretensión en el hecho que es propietaria del inmueble plenamente identificado por ella en su escrito de demanda y que los ciudadanos Miriam Yelitza Lagos y José Jesús Rodríguez Santos están ocupando sin autorización parte del mismo.

Por su parte los demandados exponen que la demandante valiéndose de hechos fraudulentos, se hizo pasar como única heredera de la ciudadana Felipa Lagos, cuando en realidad ella dejó a su muerte diez hijos, en consecuencia que lo que cabe es la partición de la herencia como legítimos herederos.

Visto como ha quedado establecida la litis en el presente proceso, en el cual la parte accionante reclama la reivindicación de un inmueble alegando que es propietaria del mismo, el cual está siendo habitado por los codemandados sin su autorización; y los codemandados por su parte alegan que la demandante no es la propietaria absoluta del inmueble en litigio ya que ellos son herederos legítimos de la De Cujus Felipa Lagos, madre de las partes involucradas en la presente causa. En este sentido, este Tribunal como punto previo entra a conocer sobre el pedimento de Confesión Ficta:


PUNTO PREVIO
CONFESIÓN FICTA DE LOS CODEMANDADOS

La parte demandante solicitó se declarara la Confesión Ficta en vista, que los codemandados dieron contestación a la demanda antes de que se iniciara el lapso para tal actuación, por lo que expresa que dicho escrito es extemporáneo y además no promovieron prueba alguna.

A este respecto tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “

Con respecto al PRIMER REQUISITO, para que proceda la Confesión ficta encontramos que los demandados se encuentre válidamente citados, en la presente causa el Alguacil informó sobre las actuaciones para lograr la citación de los codemandados ciudadanos Miriam Yelitza Lagos y José Jesús Guerrero, en fecha 14 de marzo de 2005, fecha en la cual la primera de las nombradas quedó citada personalmente y el segundo de los nombrados se estaba gestionando la citación por carteles cuya publicación consta a los folios 31 al 33, y diligencia de la Secretaria el día 03 de agosto de 2005, quedando legalmente citada la parte demandada, es decir, los dos codemandados en fecha 16 de septiembre de 2005, fecha ésta en la que ambos codemandados presentaron escrito de contestación, además, de los autos del expediente se evidencia que la primera actuación de ambos codemandados en el juicio corresponde a su vez con la figura de la Citación Tácita contemplada en el Código de Derecho Adjetivo, en su artículo 216 que establece “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencias suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”, razones que llevan a este Administrador de Justicia a declarar que los codemandados se encuentran válidamente citados. Y así se decide.

Con respecto al SEGUNDO REQUISITO, consistente en que los demandados no dieren contestación a la demanda en los plazos indicados en el Código, no obstante lo establecido en el artículo precedentemente trascrito en el primer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en doctrina sentada, pacifica y reiterada ha establecido en sentencias de fechas 12 de abril de 2005 “…En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recuso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la Justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución…” y de 24 de febrero de 2006 “…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal especifica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho…”

De los autos se desprende que citada la parte demandada, ésta, no dio contestación a la demanda dentro del lapso señalado para ello, lapso que precluyó el día 18 de octubre de 2005, el cual queda establecido tomando en cuenta que en fecha 16 de septiembre de 2005, el codemandado José Jesús Guerrero, debidamente asistido de abogado, dio contestación de la demanda junto con la codemandada Miriam Yelitza Lagos, siendo en esta fecha (16-09-2005) que se encuentra citada la parte demandada y llamada a dar contestación a la demanda; En consecuencia, el lapso de veinte (20) días de despacho para que la parte demandada diera contestación transcurrió a partir del 16 de septiembre de 2005 exclusive hasta el día 18 de octubre de 2005 inclusive y el lapso de quince (15) días de promoción de pruebas transcurrió desde el 19 de octubre al 08 de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive. Establecidos los lapsos, se evidencia que la contestación aun cuando fue realizada en forma tempestiva, no es considerada extemporánea por este Juzgador, en atención a las reiteradas jurisprudencias alusivas a la anticipación de la actuación e interposición de los recursos antes de que se inicien los lapsos para ello, pues como lo establecen las Jurisprudencias emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 12 de abril de 2005 y 24 de febrero de 2006, antes trascritas, el efecto preclusivo o preclusión de los lapsos viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho, por lo que cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado, y aquellos que se interpongan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, deben considerarse válidamente ejercidos, pues ello demuestra el interés de las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione, en consecuencia, por lo expuesto no se cumple este segundo requisito. Y así se decide.

En cuanto al TERCER REQUISITO, relativo a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, en el presente caso no se cumple este presupuesto, por cuanto se observa que la parte demandada aún cuando no promovió pruebas en el lapso de promoción, al momento de contestar la demanda, consignó documentación que le favorece. Y así se decide.
El CUARTO REQUISITO, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no este tutelada por ella; se tiene que en el presente caso, la acción intentada corresponde a la Acción Reivindicatoria, la cual no esta prohibida por la Ley, sin embargo de las pruebas aportadas por las partes y valoradas por este Despacho, se desprende la actuación de querer ocultar información por parte de la demandante, al querer ir en contra de la Ley en materia de Sucesiones, como se expondrá mas adelante. Y así se establece.

Ahora bien, determinado como ha sido por este Operador de Justicia que no hay lugar a la Confesión Ficta, en vista que no se dan concurrentemente todos los presupuestos para ello, entra a conocer sobre el fondo del proceso en los términos siguientes:


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. A los folios 56 y 57 corre acta de fecha 30 de enero de 2006, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el Sector El Mirador, calle principal, vía Ráfagas, casa Nº 02, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y la cual hace fe que se dejó constancia de que en el inmueble donde se constituyó el Tribunal vive la ciudadana Marjorie Josefina Erazo Rivero, titular de la cédula de identidad número V-13.577.063. Con respecto al numeral primero de la solicitud se dejó constancia que los codemandados de autos habitan en una casa independiente construida en el mismo terreno sin número, pero que se identifica con el mismo Nº 2. En relación al particular segundo, el Tribunal no pudo dejar constancia, en virtud que los codemandados no se encontraban y la vivienda queda en la parte posterior del inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal, además que la parte promovente no se hizo acompañar de un practico para tales efectos; en este estado el promovente solicitó que la notificada dieran las características las cuales dio de la siguiente forma: es una casa con techo de zinc rojo, la puerta principal es una reja, cocina, baño, sala, 2 cuartos, piso de cemento frisado, paredes de bloque frisadas y se encuentra en regular estado.

2-. En cuanto a la Confesión Ficta este Tribunal ya se pronunció en el inicio de la presente motivación.

3-. Al folio 3 corre fotocopia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Graciela Carvajal Lagos, consignada junto con el libelo de la demanda, el cual se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana GRACIELA CARVAJAL LAGOS, se identifica con la cédula de identidad Nº V- 1.805.505.

4-. A los folios 5-9 corre copia fotostática simple de documento de obra, protocolizado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el Nº 13, Tomo 020, Protocolo Primero, consignado con el libelo de la demanda, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Iván Darío Reyes Niño, titular de la cédula de identidad número V-12.630.880, construyó durante los años 1997 y 1998 para la ciudadana Graciela Carvajal Lagos 1- un local; 2- un galpón; 3- un Cuarto; y 4- una casa para habitación.

5-. Dentro del documento valorado anteriormente corre declaración sucesoral de la causante Felipa Lagos viuda de Carvajal, titular de la cédula de identidad número V-1.802.738, número 001981, según planilla número 069097 de fecha 03 de diciembre de 1996, en la cual, se indica como única heredera a la ciudadana Graciela Carvajal Lagos, titular de la cédula de identidad número V-1.805.505, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, respecto a eso, en virtud, que consta en el presente expediente, acta de defunción de la precitada De Cujus en la que se evidencia que dejó diez hijos, sólo se le confiere valor al hecho de que la ya mencionada causante dejo como único bien un inmueble consistente en un lote de terreno propio con todas sus adherencias, ubicado en el Mirador, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos NORTE y OESTE: carretera que conduce a Rubio; ESTE: carretera que va a Pericos; y SUR: pertenencias de Ángel Satulio Zambrano, el cual mide 52 metros de fondo por 20 metros de frente.

6-. A los folios 11 al 14 corre copia fotostática simple de Titulo Supletorio protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 5, Protocolo Primero, consignado con el libelo de la demanda, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Graciela Carvajal Lagos construyó una casa para habitación sobre un lote de terreno propio de su madre ciudadana Felipa Lagos de Carvajal, titular de la cédula de identidad número V-1.802.738, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 1966, bajo el Nº 11, Tomo 1, Protocolo Primero, ubicado en la calle principal del Mirador, Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista del Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La casa es distinguida con el número 02.

7-. A los folios 15 - 16 corre contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 134, consignado con el libelo de la demanda, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Graciela Carvajal Lagos, dio en arrendamiento al ciudadano Efraín Grimaldo Gutiérrez un local comercial, con duración de un año.

8-. A los folios 17 - 18 corre contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el Nº 62, Tomo 75, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, consignado con el libelo de la demanda, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Graciela Carvajal Lagos, dio en arrendamiento al ciudadano Miguel Antonio Peña Jaimes una casa para habitación con local comercial, con duración de un año.

9-. A los folios 19 - 21 corre contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 143, consignado con el libelo de la demanda, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Graciela Carvajal Lagos, dio en arrendamiento a la Asociación Civil Servi Taxi Providencia un salón con baño y cocina, con duración de un año.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1-. Al folio 40 corre Acta de Defunción, consignada con el escrito de contestación de la demanda, número 118 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 20 de septiembre de 1996 falleció la ciudadana FELIPA LAGOS VIUDA DE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número V-1.802.738.

2-. Al folio 41 corre Fe de Bautismo, consignada con el escrito de contestación de la demanda, de fecha 08 de julio de 1959, certificada por el Gobernador del Departamento Norte de Santander, el día 16 de julio de 1959, misma fecha en la que fue presentada ante el Consulado general de Venezuela en Cúcuta, con nota del pago de los derechos Consulares en fecha 24 de mayo de 1961, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 04 de noviembre de 1949 fue bautizada una niña con el nombre de Miriam quien es hija natural de Felipa Lagos.

3-. A los folios 43 al 45 corre copia fotostática simple de declaración sucesoral de la causante Felipa Lagos viuda de Carvajal, titular de la cédula de identidad número V-1.802.738, número 001981, según planilla número 069097 de fecha 03 de diciembre de 1996, en la cual, se indica como única heredera a la ciudadana Graciela Carvajal Lagos, titular de la cédula de identidad número V-1.805.505, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, respecto a eso, en virtud, que consta en el presente expediente, acta de defunción de la precitada De Cujus en la que se evidencia que dejó diez hijos, sólo se le confiere valor al hecho de que la ya mencionada causante dejo como único bien un inmueble consistente en un lote de terreno propio con todas sus adherencias, ubicado en el Mirador, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos NORTE y OESTE: carretera que conduce a Rubio; ESTE: carretera que va a Pericos; y SUR: pertenencias de Ángel Satulio Zambrano, el cual mide 52 metros de fondo por 20 metros de frente.

4-. A los folios 46 al 48 corre copia certificada de documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 1966, bajo el número 11, Tomo 01, Protocolo Primero, consignado con la contestación de la demanda, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el inmueble adquirido según documento con los datos indicados a la fecha de 15 de marzo de 2005 era propiedad de la ciudadana Felipa Lagos viuda de Carvajal.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, pasa este Jurisdicente a decidir en los términos siguientes:

El presente proceso versa sobre una acción reivindicatoria, y en este sentido es importante dejar sentado que es Reivindicación y al respecto Manuel Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define la Reivindicación como “recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión” y por Acción Reivindicatoria “aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta.”. Y así lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico en el Código Civil en el encabezamiento del artículo 548 que establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

Es decir, un propietario se encuentra facultado por la Ley para ejercer la acción reivindicatoria cuando vea afectada su propiedad, en tal virtud, se observa en el presente caso que la parte actora manifiesta estar sufriendo una perturbación por parte de los ciudadanos Miriam Yelitza Lagos y José Jesús Guerrero, quienes son demandados en la presente causa, al estar ocupando un inmueble que le pertenece, para lo cual anexa documentación protocolizada para probarlo.

En el caso que nos ocupa, el litigio versa sobre parte de un bien inmueble, donde la parte actora solicita se declare con lugar la Acción Reivindicatoria. Y en este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, lo que significa que el actor al momento de demandar una pretensión cualquiera, tiene la carga de probar sus alegatos y el demandado debe probar sus excepciones o defensas que tenga en contra de los hechos alegados por su accionante.

De la carga de la prueba y el interés de cada parte de demostrar sus dichos, entra este Sentenciador a analizar el fondo, en concordancia con el conjunto de los medios probatorios aportados por las partes.

La ciudadana Graciela Carvajal Lagos, entre los documentos fundamentales de la acción consignados con el libelo, presenta documento protocolizado de mejoras (Titulo Supletorio), de construcción de una casa para habitación sobre un lote de terreno propio el cual era propiedad en ese momento (del lote de terreno) la ciudadana Felipa Lagos de Carvajal (De Cujus), quien dio su autorización para tal construcción y subsiguiente registro de mejoras, así como también, documento protocolizado de contrato de obra sobre determinados bienes como son: a) un local, b) un galpón, c) un cuarto, y d) una casa para habitación, construidos sobre el mismo lote de terreno propio a que hace referencia el documento anterior, con la diferencia que para el momento de protocolizar presentó declaración sucesoral, en la cual ella aparece como única heredera de la causante Felipa Lagos de Carvajal; documentos estos, a los cuales este Tribunal les confirió pleno valor, en virtud que no fueron desconocidos ni impugnados, sin embargo, si bien es cierto que la accionante de autos posee medios probatorios que la acreditan como propietaria de las mejoras construidas sobre un lote de terreno propio ubicado en El Mirador, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como se desprende de los documentos protocolizados ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 5, Protocolo Primero, y en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el Nº 13, Tomo 020, Protocolo Primero; no es menos cierto que la ciudadana Miriam Yelitza Lagos, también demostró por medio de acta de defunción de la causante, a la cual, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en razón que no fue desconocida ni impugnada, que era hija de la ya antes mencionada De Cujus y en consecuencia legítima heredera de la misma.

Como de los autos del presente expediente se desprende, que tanto la demandante como la demandada Miriam Yelitza Lagos son hijas de la misma madre, que no es otra sino la causante Felipa Lagos de Carvajal (cuestión esta que no fue contradicha ni discutida por la demandante), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-1.802.738, y que al momento de presentarse la declaración Sucesoral por parte de la ciudadana Graciela Carvajal Lagos, titular de la cédula de identidad número V-1.805.505, demandante en el presente proceso, esta se reseño como única heredera, obviando de esta manera a sus otros hermanos, hijos de la fallecida Felipa Carvajal de Lagos, quienes junto con la demandante y la codemandada Miriam Yelitza Lagos son copropietarios del terreno propio donde la ciudadana Graciela Carvajal Lagos construyó las mejoras en referencia. Y así se establece.

Determinado como ha sido que las ciudadanas Graciela Carvajal Lagos (demandante) y Miriam Yelitza Lagos (codemandada), son hijas de la misma madre, tal y como se desprende de Acta de Defunción que corre en el expediente; y que la De Cujus Felipa Lagos viuda de Carvajal al momento de su muerte dejó ocho hijos vivos y de la Declaración Sucesoral se desprende que dejó como único bien un inmueble constituido por un lote de terreno propio y todas sus adherencias, ubicado en el Mirador Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que como quedó demostrado sobre el mismo fueron construidas mejoras por la ciudadana Graciela Carvajal Lagos, con autorización de su fallecida madre, así como mejoras protocolizadas posteriormente a la muerte de Felipa Lagos de Carvajal; este Tribunal, ve necesario dejar sentado que el lote de terreno propio con las respectivas adherencias que hayan quedado al fallecimiento de Felipa Lagos de Carvajal, ubicado en el Mirador Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pertenecen en comunidad a sus legítimos hijos de conformidad con las disposiciones de nuestro Ordenamiento Jurídico en Materia de Sucesiones, quedando a salvo los derechos que tiene la ciudadana Graciela Carvajal Lagos sobre las mejoras determinadas en los documentos Protocolizados ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 5, Protocolo Primero, consistente en una casa para habitación, cuya protocolización fue autorizada por la propietaria a esa fecha, y en el de fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el Nº 13, Tomo 020, Protocolo Primero, referente a 1- un local; 2- un galpón; 3- un Cuarto; y 4- una casa para habitación, no constando autorización de los coherederos para el registro de estas mejoras. En virtud de lo anteriormente expuesto, se deja a salvo los derechos que puedan tener otros terceros. Y así se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente explanado, las mejoras sobre las cuales se demanda la Reivindicación, están construidas sobre un lote de terreno que se encuentra en comunidad, motivo por el cual, nos encontramos frente a una Sentencia Solo DECLARATIVA de un derecho, como lo es el derecho de propiedad sobre ciertas mejoras de la ciudadana Graciela Carvajal Lagos y que las consecuencias de la declaratoria de la reivindicación no podrían ejecutarse, en razón que ésta no es la única propietaria del terreno sobre el cual se encuentran las mejoras cuya reivindicación se solicita, sino que la Codemandada Miriam Yelitza Lagos junto con otros hermanos, son herederos de la causante Felipa Lagos de Carvajal. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN intentara la ciudadana GRACIELA CARVAJAL LAGOS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-1.805.505; en contra de los ciudadanos MIRIAM YELITZA LAGOS y JOSÉ JESÚS GUERRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.507.114 y V- 9.245.345, sobre las mejoras construidas según se desprende de los documentos Protocolizados ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 5, Protocolo Primero, consistente en una casa para habitación, cuya protocolización fue autorizada por la propietaria a esa fecha (Felipa Lagos viuda de Carvajal), y en el de fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el Nº 13, Tomo 020, Protocolo Primero, referente a 1- un local; 2- un galpón; 3- un Cuarto; y 4- una casa para habitación, sobre un lote de terreno propio ubicado en el Mirador Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual perteneció a la De Cujus Felipa Lagos de Carvajal, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 1966, bajo el número 11, Tomo 01, Protocolo Primero, y que actualmente el referido lote de terreno con las respectivas mejoras que pertenecieran a la causante al momento del fallecimiento, pertenece en comunidad a sus legítimos hijos, por lo cual se dejan a salvo las acciones conducentes que deban ser ejercidas por los interesados.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el presente proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de octubre del año dos mil seis.


Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mzp

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria
JMCZ/mzp