REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de octubre de dos mil seis.
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: María Isela Porras de Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.867, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de Presidente de la Compañía para el Desarrollo de las Zonas Industriales del Estado Táchira, C.A., COMDITACA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Zaida Yulay Urbina Carballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 44.586.
PARTE DEMANDADA: Luis Enrique González Zúñiga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.027, domiciliado en Residencias Cardenal Quintero, Edificio 2, Apartamento N° 8-2, Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Intimación.
(Incidencia de Cuestiones Previas)
Expediente: 15414-2004.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de cuestiones previas presentado en fecha 07-04-2005, por el ciudadano Luis Enrique González Zúñiga, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Álvaro José Varela Ángulo. En dicho escrito opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente, así mismo opuso la contenida en el numeral 9, del artículo 340 ejusdem, es decir, la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 de ese mismo Código.
La presente demanda fue admitida en fecha 07 de octubre de 2004, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, instando a la parte actora a que suministre el nombre del Juzgado al cual se va a comisionar, a los fines de la intimación del demandado y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas Nros. 45, 83 y 44. (folios 21 y 22).
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, la parte actora consignó el nombre del Juzgado que se va a comisionar, a los fines de la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, se comisionó al Juzgado Tercero del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la intimación del demandado Luis Enrique González Zúñiga.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se libró la compulsa a la parte intimada, remitiéndola con oficio N° 1575, al Juzgado comisionado.
En fecha 07 de marzo de 2005, fueron recibidas las resultas de intimación, siendo debidamente cumplida la comisión y se produjo legalmente la intimación de la parte demandada en la presente causa.
En escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2005, el demandado ciudadano Luis Enrique González Zúñiga, asistido por el abogado Álvaro José Várela Ángulo, realizó oposición a la intimación.
En fecha 07 de abril de 2005, la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas. (F. 57 y 58).
En fecha 12 de abril de 2005, la apoderada de la parte actora, presentan escrito de contradicción y subsanación de Cuestiones Previas. (F. 60 y 61).
En escrito de fecha 20 de abril de 2005, la abogada Zaida Yulay Urbina Carballo, en su carácter de apoderada de parte actora, promovió y evacuó pruebas de incidencia. (F. 62 al 64).
En auto de fecha 20 de abril de 2005, se agregó y se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
PARTE MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión en el presente caso, el Tribunal Observa:
Que por escrito presentado en fecha 07 de abril de 2005, por el ciudadano Luis Enrique González Zúñiga, asistido por el abogado Álvaro José Varela Ángulo, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente; siendo esta el compromiso de la empresa COMDITACA, a terminar la infraestructura necesaria para la instalación de todos los emprendedores en el sector “S” de la Zona Industrial La Fría, tal y como consta en el anexo N° 4, acompañado al escrito de oposición al decreto de intimación de fecha 21 de marzo de 2005 y que corre agregado en autos; específicamente con relación a las parcelas, no ha realizado el movimiento de tierra y relleno de parcela, condición necesaria para la instalación del galpón industrial, especialmente la parcela N° 84 donde se debía iniciar el proyecto y fue totalmente cancelada como consta en comprobante de ingreso expedido por COMDITACA N° 000587 de fecha 11 de enero de 2002, que se encuentra agregado como anexo N° 8, al escrito de oposición del decreto intimatorio.
Así mismo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con numeral 9 del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, la cual establece, la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ejusdem, alegó que en el libelo de la demanda no aparece en forma expresa la sede o dirección del demandante.
En fecha 12 de abril de 2005, la abogada Zaida Yulay Urbina Carballo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de contradicción y subsanación a las cuestiones previas; en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que su representada nunca se comprometió a realizar el movimiento de tierra y relleno de las parcelas, alegados por la parte demandada, que por el contrario en los precipitados documentos de las cláusulas: Primera, Segunda, Cuarta, Quinta y Sexta, quien se comprometió a una serie de obligaciones fue el ciudadano Luis González Zúñiga, y hasta la presente fecha no ha cumplido, de igual manera impugnó los anexos 2, 3, 4 y 7 que acompaña la parte demandada en su escrito de oposición ya que los mismos se reproducen en copia simple y sin sello de la empresa COMDITACA, especialmente el anexo 4, los cuales de ninguna manera justifica el retardo y el rechazo a la intimación del pago por no constituir el objeto de la pretensión, por cuanto se esta intimando el pago de una suma de dinero liquida y exigible como lo pauta el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en un instrumento público, tal y como lo establece el artículo 644 y 646 ejusdem.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el numeral 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora manifestó que el defecto de forma al cual la parte demandada hace referencia con respecto a que no aparece en forma clara, su dirección o sede, señala que al inicio del escrito de la demanda cuando se identifica a su representada COMDITACA, aparece claramente su sede, sin embargo volvió a indicar que su domicilio esta en la carrera 23 Edificio Unicentro el Ángel, piso 4, Oficina N° P4-H, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABG. ZAIDA YULAY URBINA CARBALLO: (PARTE ACTORA)
1.- Mérito favorable de los autos. El Tribunal a esta prueba genérica no le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido.
2.- Las copias fotostáticas simples de los documentos de venta de las parcelas Nros. 45, 83 y 44 del Sector “S”, que cursan autos anexados con las letras “D” y “E”, los cuales fueron consignados junto con el libelo de la demanda como recaudos. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio a esta prueba, por ser copias de unos instrumentos públicos que emanan de funcionarios competentes, y por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal las mismas se tienen como fidedignas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-El reconocimiento que hace la parte demandada ciudadano Luis González, en su escrito de oposición en el folio 38, cuando dice textualmente así: “…En fecha 11/01/2002, cancele la primera cuota de parcela N° 44 y cancele la primera parte de la cuota inicial de las parcelas Nros. 83 y 45 de la Z.I.F., por un monto de Tres Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Trece Bolívares con 15/100 Céntimos (Bs. 3.942.813,15)…”. Este Juzgador no le concede ningún valor probatorio en virtud de la decisión de fecha 03 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
4.-El anexo N° 8, presentado en copia fotostática simple por la parte demandada en su escrito de oposición, es cual es el comprobante de Ingreso N° 000587 de fecha 11/01/2002, donde se evidencia el único pago recibido por la empresa COMDITACA, por la cantidad de Tres Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Trece Bolívares con 15/100 Céntimos (Bs. 3.942.813,15). Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio en aras del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.
Planteada como quedó la controversia, este Juzgador para decidir Observa:
Que en fecha 07 de abril de 2005, el ciudadano Luis Enrique González Zúñiga, en su carácter de demandado en el presente juicio, asistido por el abogado Álvaro José Varela Ángulo, estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, en vez de contestarla, opuso Cuestiones Previas. Y que en fecha 12 de abril de 2005, dentro de la oportunidad legal la abogada Zaida Yulay Urbina Carballo, apoderada judicial de la parte actora, presentaron escrito de contradicción y subsanación de las cuestiones previas.
En este sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 2700 de fecha 12 de agosto de 2005 señaló lo siguiente:
(…)
“En atención al criterio señalado supra, debe esta Sala indicar que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación; partiendo de ello, apreció esta Sala que el Juzgado accionado se pronunció en la sentencia impugnada, declarando “…que la subsanación efectuada por el demandante es explícita y suficiente como para fijar claramente la pretensión de la acción; observando también que la exposición de la parte demandada corresponde a aspectos que deben ser debatidos al fondo en el transcurso del juicio, y en consecuencia, declara suficientemente subsanadas las cuestiones previas opuestas, negando la solicitud de la parte demandada…” Subrayado nuestro.
Siguiendo este criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia observa que por cuanto ha sido subsanada la cuestión previa propuesta en relación al defecto de forma del ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la contraparte no objeto dicha subsanación, se tiene la misma como subsanada. Así se decide.
Respecto a la procedencia o no de la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
7° “La existencia de una condición o plazo pendiente”.
La cuestión previa del ordinal 7° se refiere a condiciones estipuladas de término o condición que aún no han sido cumplidas. Ricardo Henríquez La Roche agrega que la condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal sobre el cual trata el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo cita el procesalista Leoncio Cuenca en su Obra Las Cuestiones Previas en el procedimiento civil Ordinario, a Pesci Feltri (1990) quien afirma que permitir al demandante introducir una demanda cuando el plazo o la condición están pendientes, lesiona el derecho constitucional a la defensa del demandado:
“Al no ser exigible el derecho subjetivo invocado no puede existir controversia acerca de la pretensión propuesta ya que el deudor puede siempre cumplir con su obligación en el momento que el derecho invocado se haga exigible. No existe pues intereses procesal de parte del actor para intentar la demanda por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, ella no podría proponerse”
En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien en el presente caso, estando dentro de la oportunidad procesal establecida, la abogada Zaida Yulay Urbina Carballo, procede a contradecir las cuestiones previas haciéndolo de la siguiente forma:
“… a fin de subsanar la Cuestión Previa del ordinal 7° del Artículo 346 del CPC, 1.) Rechazo, niego y contradijo, la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, donde manifiesta que su representada nunca se comprometió a realizar el movimiento de tierra y relleno de las parcelas, alegados por la parte demandada, que por el contrario en los precipitados documentos de las cláusulas: Primera, Segunda, Cuarta, Quinta y Sexta, quien se comprometió a una serie de obligaciones fue el ciudadano Luis González Zúñiga, y hasta la presente fecha no ha cumplido, de igual manera impugnó los anexos 2, 3, 4 y 7 que acompaña la parte demandada en su escrito de oposición ya que los mismos se reproducen en copia simple y sin sello de la empresa COMDITACA, especialmente el anexo 4, los cuales de ninguna manera justifica el retardo y el rechazo a la intimación del pago por no constituir el objeto de la pretensión por cuanto se esta intimando el pago de una suma de dinero liquida y exigible como lo pauta el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en un instrumento público, tal como lo establece el artículo 644 y 646 ejusdem.
En el presente caso bajo se puede observar del estudio realizado a los documentos de venta objeto de la presente demanda no esta establecida la condición o plazo pendiente alegada por la parte demandada, por el contrario éste fundamenta tal cuestión previa en una correspondencia enviada por COMDITACA la cual fue impugnada en su oportunidad y con la que nada prueba que realmente exista la condición pendiente alegada, pues este juicio es un cobro de bolívares por intimación el cual versa sobre la venta de las parcelas descritas en los documentos insertos con el libelo de demanda y de los cuales como ya se expreso no hay alguna condición o plazo que deba cumplirse con respecto a lo alegado por el demandado, razón por la cual considera este sentenciador que en el presente caso la cuestión previa opuesta del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es improcedente, en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho supra transcritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Ord. 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o un plazo pendientes.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. El Juez Temporal, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria Accidental, (Fdo.) AIREN BORRERO PERNIA. ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.