REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º

En escrito de fecha 01 de Agosto de 2006, la ciudadana: FANY PEÑA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.420.609, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. ELVA MERLE PANZA OSTOS, madre de: ESTEFANY VALERIA y BRAYAN LEONARDO CALDERON PEÑA de 6 y 2 años de edad respectivamente, demandó por obligación alimentaria al ciudadano: DANIEL CALDERON RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-83.636.469, albañil, en la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (400.000,oo Bs.) mas el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. Anexó: Copia simple de la partida de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 09 de Agosto de 2006, se ordenó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 06).

En fecha 20 de Septiembre de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 09). Y en fecha 26 de Septiembre de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 10 al 11).

En fecha 29 de Septiembre de 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de las partes, declarándose desierto el acto por lo que no hubo conciliación (f 12).

En la oportunidad de las pruebas, las partes no hicieron uso de dicho recurso.

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer: “Que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: ESTEFANY VALERIA y BRAYAN LEONARDO está suficientemente demostrada en el procedimiento con las copias de las actas de nacimiento, de donde se evidencia que son hijos de: DANIEL CALDERON RODRIGUEZ y de: FANY PEÑA SEPULVEDA, y demostrada como ha sido la capacidad económica del demandado al no desvirtuar los hechos alegados al no asistir al acto conciliatorio ni dar contestación a al demanda, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: ESTEFANY VALERIA y BRAYAN LEONARDO CALDERON PEÑA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por: FANY PEÑA SEPULVEDA en contra de: DANIEL CALDERON RODRIGUEZ ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. Y ASI SE DECIDE. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha, siendo las (10:10 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 43.832
GJRP/Jcl.- La Secretaria