REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º
En escrito de fecha 20 de Junio de 2006, la ciudadana: LINDA YORLEY DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.495.150, asistida por la Abogada en ejercicio: MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 77.572, madre de: CARLA GABRIELA y ORIANA VALENTINA AYALA DIAZ, demandó por aumento de la obligación alimentaria a: JUAN CARLOS AYALA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.383.542, en la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (250.000,oo Bs.), la cual se encuentra actualmente establecida en al cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (75.000,oo Bs.).
En fecha 22 de Junio de 2006 se admitió la solicitud y se acordó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el demandado, y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 11).
En fecha 07 de Julio de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 15). Y en esa misma fecha fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 16 al 17).
En fecha 13 de Julio de 2006, día fijado para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandada, y no estando presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado no hubo conciliación (f 19), por lo que en esa misma fecha el demandado consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expone entre otras consideraciones: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda por no ajustarse a derecho ni a los hechos; que viene cumpliendo con la obligación alimentaria para sus hijas en la cantidad de: 150.000,oo bolívares mensuales, monto que ha cancelado oportunamente hasta la presente; que de igual forma se le ordena pagar la suma de 450.000,oo bolívares en el mes de diciembre; que la situación económica desde la fecha en que le fueron impuestos los montos no ha variado, y sigue percibiendo exactamente lo mismo; que actualmente vive alquilado; que no está en capacidad de erogar la suma de: 250.000,oo bolívares para sus dos hijas y que ofrece la suma de: 200.000,oo bolívares mensuales, es decir, 100.000,oo bolívares para cada una de sus hijas y en diciembre la cantidad de: 600.000,oo bolívares; que actualmente labora en Central Banco Universal en el cargo de cajero, en donde tiene un beneficio laboral como es la contribución para la adquisición de útiles escolares, por lo que no puede aceptar darle dinero en afectivo, ya que no tiene para los útiles escolares. Como pruebas promueve: el contrato de arrendamiento, planilla de pago, constancia de ingresos, estados de cuenta de tabla de amortización de financiamiento de cuotas y consulta de movimientos de crédito y otros recaudos relacionados con sus alegatos. Y como testimoniales presenta a: ELVIA AGUILAR DE REA, a los fines de que informe sobre el contenido de la constancia de trabajo y del monto devengado por él mensualmente, así como sus deducciones y beneficios laborales (f 20 al 46).
En fecha 18 de Julio de 2006, se ordenó oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el demandado, incluyendo bonos, primas y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder, así como las deducciones en forma detallada (f 47).
En fecha 07 de Agosto de 2006, la parte demandante consignó escrito en el que ratifica su solicitud del pago de: 250.000,oo bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaria en beneficio de sus hijas, y en el mes de diciembre la cantidad de: 500.000,oo bolívares, así como la cantidad de: 500.000,oo bolívares para la compra de uniformes e implementos de uso personal, para lo cual consigna la lista de los útiles escolares y otros recibos, facturas y recaudos de gastos relacionados con sus alegatos (f 51 al 58). Y en esa misma fecha las pruebas no se admiten por ser impertinentes o extemporáneas, ya que en fecha 04 de Agosto de 2006 fue vencido el lapso legal (f 59).
En fecha 14 de Agosto de 2006 fue consignado al procedimiento la constancia de ingresos percibidos por el demandado (f 61).
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer:
“Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: CARLA GABRIELA y ORIANA VALENTINA AYALA DIAZ está suficientemente demostrada en el procedimiento, al igual como lo está la capacidad económica del demandado con la constancia de ingresos percibidos por el mismo, la cual corre inserta al folio 61 del expediente, y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: CARLA GABRIELA y ORIANA VALENTINA AYALA DIAZ, DECLARA CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria formulada por: LINDA YORLEY DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.495.150 en contra de: JUAN CARLOS AYALA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.383.542. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en el mes de Septiembre para gastos escolares, y la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,oo Bs.) en el mes de Diciembre de cada año para gastos navideños. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente a la oficina de Recursos Humanos de Central Banco Universal C.A., a los fines de que sea descontada directamente de la nómina del obligado la pensión de alimentos fijada y sea depositada dicha cantidad de dinero dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nro. 04080014003214005375 de BanPro Banco Universal, a nombre de la ciudadana: LINDA YORLEY DIAZ PEREZ, en beneficio de las citadas hermanas: AYALA DIAZ. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las (10:06 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 42.757
GJRP/Jcl.- La Secretaria
Definitiva
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