REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º
En escrito Nro. 20-F14-522-06 de fecha 29 de Junio de 2006 procedente de la Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira, y recibido en éste despacho en fecha 30 de Junio de 2006, la citada Fiscal solicitó en beneficio del niño: REINER SEPULVEDA RIVERA de 2 años de edad, hijo de: MARYURI ANDREINA RIVERA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.856.015, la obligación alimentaria correspondiente por parte de su padre, ciudadano: RHONAL YOHAN SEPULVEDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.108.440, de ocupación mensajero en el Banco de Fomento Regional Los Andes, en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000,oo Bs.) más el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos escolares y decembrinos, así como el reconocimiento de los gastos médicos y medicinas por mitad. Anexó: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: MARYURI ANDREINA RIVERA VILLAMIZAR y copia simple de la Partida de Nacimiento del niño: REINER SEPULVEDA RIVERA.
En fecha 06 de Julio de 2006 se admitió la solicitud y se acordó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el mismo y la notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 05).
En fecha 20 de Julio de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 09). Y en fecha 31 de Julio de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 10 al 11).
En fecha 03 de Agosto de 2006 día fijado para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de ambas partes declarándose desierto el acto, por lo que no hubo conciliación (f 12).
En fecha 14 de Agosto de 2006 el ciudadano: RHONAL YOHAN SEPULVEDA CONTRERAS ya identificado, consignó diligencia mediante la cual expone: que es contratado por solo cinco meses en Banfoandes en donde se desempeña como mensajero y de lo cual consigna como prueba el contrato; que solo puede pasar la cantidad de: 60.000,oo bolívares mensuales porque solo gana el sueldo mínimo y también tiene gastos, y que su contrato no es renovable (f 13 al 14).
En fecha 27 de Septiembre de 2006 fue consignado el procedimiento la constancia de ingresos percibidos por el demandado (f 15).
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer:
“Que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: REINER SEPULVEDA RIVERA está suficientemente demostrada en el procedimiento, al igual como lo está la capacidad económica del demandado con la constancia de ingresos inserta al folio 15 del procedimiento, de donde se evidencia que es mensajero contratado adscrito a la Unidad de Auditoría Interna del Banco de Fomento Regional Los Andes “Banfoandes”, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: REINER SEPULVEDA RIVERA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la obligación alimentaria formulada por: MARYURI ANDREINA RIVERA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.856.015, en contra de: RHONAL YOHAN SEPULVEDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.108.440. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las (10:53 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 43.048
GJRP/Jcl.- La Secretaria
Definitiva
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