San Cristóbal, 10 de octubre de 2006.
196º y 147º

EXPEDIENTE No. 26556

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

PARTES: JONATHAN AUGUSTO ORTEGA URIBE y
NORMA ALEXANDRA GARCÍA PERNIA
EN
En escrito presentado en fecha 05 de NOVIEMBRE de 2003, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JONATHAN AUGUSTO ORTEGA URIBE y NORMA ALEXANDRA GARCÍA PERNIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.227.595 y V- 13.545.515 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.78.603, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto en fecha 05 de noviembre del 2003, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 20 de OCTUBRE del 2005, compareció nuevamente el ciudadano JONATHAN AUGUSTO ORTEGA URIBE, quien solicito la conversión en divorcio de su separación de cuerpos por cuanto transcurrió más de un año de haberse decretado la misma y no hubo reconciliación alguna entre las partes.
En fecha 25 de abril del 2005, la Juez Unierposnal N° 4, Abg. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ, se avoco al conocimiento de la presente causa, y se insto al ciudadano JONATHAN AUGUSTO ORTEGA URIBE, consignar la dirección de la ciudadana NORMA ALEXANDRA GARCÍA PERNIA, a los fines de librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 19 de septiembre del 2006, compareció la ciudadana NORMA ALEXANDRA GARCÍA PERNIA, asistida por el ABG. CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio de su separación de cuerpos y de bienes, realizada por su cónyuge, en las condiciones allí establecidas.

Estando en término para decidir este Tribunal al efecto observa:
Efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes, no encontrándose en autos ningún elemento del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JONATHAN AUGUSTO ORTEGA URIBE y NORMA ALEXANDRA GARCÍA PERNIA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el 13 de abril de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 30.
En relación a: JESÚS AUGUSTO ORTEGA GARCIA, la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos padres, quienes la ejercerán con todos los deberes y derechos que otorga la ley a tales fines, colaborando cada uno de los padres en todo lo referente a la formación moral y material de los menores. De común acuerdo se establece que el niño quedara bajo la guarda y custodia de la madre; el Régimen de Visitas para el padre JONATHAN AUGUSTO ORTEGA URIBE, será el mas amplio posible, teniendo el derecho de visitar a su hijo cuando así lo desee, lógicamente respetando las limitaciones que se deriven de las actividades escolares según sea el caso, en tal sentido puede pernotar con el niño fuera del hogar materno los fines de semanas de manera alterna con la madre, y con lo que respecta a los periodos vacacionales, de carnaval, semana santa, escolares, navidad y año nuevo; serán compartidos también de manera alternativa por ambos padre, lo cual procurara se logre de mutuo y amistoso acuerdo para que no cause inconveniente de ninguna naturaleza en la formación del niño.
De igual manera y atención a la correcta y debida formación del niño ambos padres acordaron que el mismo no estará al cuidado de terceros extraños y familiares, a menos de que sea estrictamente necesario, o sea el caso de guarderías especializadas en infantes, en la cuales estimulen las capacidades físicas e intelectuales, y otras del niño. En todo caso las decisiones al respecto serán tomadas de mutuo acuerdo por los padres. Alos fines de cumplir con lo aquí establecido, el niño, cuando la madre no este en las posibilidades de brindarle el cuidado, esta deberá dejarlo al cuidado de su padre; en cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a cancelar a la madre del niño JESÚS AUGUSTO ORTEGA GARCÍA, la cantidad de OCHENTA MIL CON OO/100 BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mensuales, con aumentos proporcionales de un veinte por ciento (20%) anual, adicionalmente el padre sufragara en su oportunidad los gastos relativos a vestidos, calzado, consultas medicas y medicinas. Dicha pensión se alimentos será entregada por el padre a la madre del niño personalmente y en su domicilio. En cuanto a la bonificación de fin de año, utilidades y otros beneficios que reciba el padre en su trabajo, este le entregara a la madre como bonificación de fin de año para el niño un veinte por ciento (20%) de lo que reciba el padre por tales conceptos.
En cuanto a los BIENES ADQUIRIDOS guante la comunidad conyugal, se adjudican plena, total y absoluta, irrevocable y exclusiva propiedad a al cónyuge NORMA ALEXANDRA GARCÍA PERNIA, quien lo recibe y tendrá como bienes propios, sin rendir ningún tipo de cuenta a su cónyuge, tolos los bienes muebles que han formado parte de la comunidad limitada de gananciales, los cuales se especifican a continuación
1. un televisor PHILIPS catorce pulgadas (14´) serial HC103357, el cual tiene un valor ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo )
2. un televisor PANASONIC de veintiún pulgadas (21´) serial CT 2005, el cual tiene un valor de cien mil bolívares (100.000,oo ).
3. una nevera 2 puertas marca FRIGILUX, color beige, serial: 924011721, la cual tiene un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo Bs.)
4. una cocina marca MABE, color negro, serial MWF5021141, la cual tiene un valor de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo Bs.)
5. un juego de cuarto con dos (2) mesa de noche y un mueble con sus respectiva gaveta, le cual tiene un valor de vien mil bolívares (100.000,oo Bs.)
6. una computadora con impresora Multilite, serial 100004800

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de DOS MIL SEIS.-