REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C. A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 1998, anotada bajo el No 75, Tomo 2-A.
APODERADO: INDOVER SAYAGO JAIMES, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71847, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADA: YULI FRONILDE RODRIGUEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.990.732, hábil y domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, Avenida Primero de Mayo, Edificio Santísima Trinidad, Locales Nos 643 y 639, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADA: MILAGROS ANDREU SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.248.192, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.059 domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, aquí de tránsito.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda intentada por el ciudadano INDOVER SAYAGO JAIMES, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C. A.” en contra la ciudadana YULI FRONILDE RODRIGUEZ POLANCO por Resolución de contrato de Arrendamiento, siendo la misma admitida mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, inventariada con el No. 1794-06.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que desde el día 15 de agosto de 2000, la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C. A.” ha mantenido una relación de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana: YULI FRONILDE RODRIGUEZ POLANCO, de los locales Nos 643 y 639 del Edificio Santísima Trinidad, ubicado en la Avenida Primero de Mayo, de esta ciudad de San Antonio del Táchira, cuyo canon de alquiler fue fijado al inicio de la relación de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) el cual debía ser pagado por mensualidades vencidas los 15 de cada mes, según la Cláusula Tercera del Contrato Privado de Arrendamiento, suscrito en fecha 15 de agosto de 2000 y que acompañó en original marcado “C”. Alega que el canon fue aumentando progresivamente hasta la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 456.000,00) mensual y que es el monto actual, los cuales debían ser cancelados por mensualidades vencidas los quince (15) de cada mes. Que al inicio de la relación esta se desarrolló en la más completa armonía y sobre todo en lo que respecta al pago puntual del canon del alquiler por parte de Yuli Fronilde Rodríguez Polanco, y que así se mantuvo a lo largo de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, pero que en el mes de enero de 2006, cuando fue cuando comenzaron a presentar una serie de inconvenientes con la arrendataria, pues dejó de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al día 15 del mes de enero hasta el día 15 del mes de febrero, e igualmente dejó de cancelar el canon de alquiler del mes de febrero a marzo y el mes de abril de 2006, cuando ya adeudaba dos (02) mensualidades consecutivas y vencidas procedió extemporáneamente a depositar ante el Juzgado del Municipio Bolívar el monto correspondiente a esas mensualidades vencidas, es decir la suma de NOVECIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 912.000,00), según escrito de fecha 24 de abril de 2006, bajo el No 12. Incumpliendo así la cláusula Sexta del contrato. Que una vez admitida la solicitud de consignación Inquilinaria inventariada bajo el No 298-06, procedió a consignar mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2006, la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 912.000,00) correspondiente a las mensualidades del 15 de marzo, 15 de abril y 15 de mayo. Que debido a la falta de pago de más de una mensualidad, es que procedió en nombre de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Internacional de bienes Raíces C. A.” a solicitarle en varias oportunidades que le hiciera entrega a su representada “totalmente desocupada de personas y cosas” el inmueble objeto de la relación de arrendamiento, no obteniendo una solución por esta vía.
Fundamentó la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio demanda a la ciudadana YULI FRONILDE RODRIGUEZ POLANCO, por RESOLUCION DEL CONTRATO de ARRENDAMIENTO privado suscrito entre las partes en fecha 15 de agosto de 2000, en el papel sellado No T-2000-1 No 6086512 y que tiene por objeto los locales Nos 643 y 639 del Edificio Santísima Trinidad, Avenida 01 de mayo de esta ciudad de San Antonio del Táchira, como consecuencia de la falta de pago de más de una mensualidad consecutiva y vencida. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la entrega completamente desocupada de personas y cosas de los locales antes descritos. Que se condene en costas a la demandada y al pago de los honorarios, costas y costos del juicio. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el ordinal 2do del artículo 588 solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), y señaló como domicilio procesal: Carrera 12 con calle 4 esquina, Local No 4-09 de esta ciudad de San Antonio del Táchira.
Al folio 14, corre auto de admisión de la demanda, de fecha 27 de julio de 2006, al folio 16 boleta de citación firmada por la demandada en fecha 04 de agosto de 2006, dejándose constancia en autos en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2006 (fl. 17 al 21) la demandada YULI FRONILDE RODRIGUEZ POLANCO, asistida por la abogado MILAGROS ANDREU SUAREZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opone en primer término la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por no haber indicado con precisión la situación y linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, porque en el mismo “LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO: un local comercial ubicado en la Avenida 1º de mayo de la ciudad de San Antonio del Táchira…”. Y en el libelo el demandante solicita se declare la resolución del contrato privado de arrendamiento y en consecuencia “…se ordene la entrega completamente desocupado de personas y cosas de los locales No 643 y 639 del Edificio Santísima Trinidad…”, lo que indica que la pretensión del demandante incluye la entrega de dos (02) locales comerciales, lo cual no se corresponde con el objeto del contrato de arrendamiento privado.
En segundo lugar opone la falta de cualidad en el actor, alegando que no consta en autos ninguna manifestación de parte del actor donde se invoque o se haga valer expresamente la existencia de un mandato de administración, contrato de administración o poder general de administración donde conste el consentimiento por parte del o los propietarios (s) del inmueble para que la sociedad mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL BIENES RAICES C. A., pueda gestionar a través de su apoderado judicial abogado INDOVER SAYAGO JAIMES, cualquier acción legal ante la autoridad judicial competente con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre esa Inmobiliaria y su persona, y en consecuencia, tener la facultad de representación para intentar la presente acción.
Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, especialmente en lo que respecta a la falta de pago de más de una (01) mensualidad, por cuanto consta en expediente de consignación No 298-06 de este mismo Juzgado, que en su carácter de ARRENDATARIA ha consignado ante la autoridad judicial competente los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el 15 de enero de 2006 y el 15 de julio de 2006, es decir, seis (06) mensualidades, a razón de Bs. 465.000,00 para un total de Bs. 2.736.000,00 con lo cual queda demostrado su estado de solvencia al operar a su favor la presunción iuris tamtum de solvencia debitoris arrendaticia, y que por tanto no es procedente la resolución del contrato. En cuanto a la medida solicitada, alega que no es procedente en virtud de estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por último pide se declara sin lugar la demanda.
En fecha 8 de agosto de 2006 (fl. 22) la demandada YULI FRONILDE RODRIGUEZ POLANCO, otorgó poder a la abogado MILAGROS ANDREU SUAREZ.
En fecha 10 de agosto de 2006 (fl. 26 y 27) los ciudadanos Franklin Sayazo Jaimes y Jacqueline Sayazo, con el carácter de accionistas de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Internacional de Bienes Raíces C. A.” y asistidas por el abogado Carlos Augusto Maldonado, promovieron pruebas. En fecha 18 de septiembre de 2006 (fl. 61 y 62) el abogado Indover Sayago Jaimes, con el carácter de apoderado de la Inmobiliaria Internacional de Bienes Raíces C. A. promovió pruebas nuevamente, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de septiembre de 2006.
En fecha 20 de septiembre de 2006 (fl. 86 al 90) la abogado MILAGROS ANDREU SUAREZ, con el carácter de apoderada de la demandada, promovió pruebas.
II
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad de ley, el tribunal para decidir observa: La pretensión del demandante consiste en la Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por Indover Sayago Jaimes, con el carácter de apoderado especial de la Inmobiliaria Internacional de Bienes Raíces C. A. en contra de la ciudadana YULI FRONILDE RODRIGUEZ POLANCO, para que se ordenara la entrega de los locales Nos 643 y 639 ubicados en la Avenida 01 de mayo, Edificio Santísima Trinidad de esta ciudad de San Antonio del Táchira.
Por su parte la demandada, opuso en primer término la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda.
PUNTO PREVIO
En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento, por defecto de forma de la demanda, en la cual la parte demandada alega que la parte actora no determinó con precisión el inmueble objeto de la presente demanda; el Tribunal observa que efectivamente, la parte actora en su libelo de demanda no determinó con precisión el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pues señala que el inmueble se refiere a dos locales comerciales signados con los Nos. 643 y 639 del Edificio Santísima Trinidad, de la ciudad de San Antonio del Táchira; del mismo modo observa quien juzga que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes aquí intervinientes, se identifica el inmueble como un local comercial ubicado en la Avenida 1º de mayo, de la ciudad de San Antonio del Táchira y en el expediente de consignaciones signado con el No.286-06 la parte demandada lo identifica como un local ubicado en la avenida Primero de Mayo, distinguido con el No.01 en el edificio Santísima Trinidad, razón por la cual se deduce que no se trata del mismo inmueble al que se refiere el demandante en el libelo de la demanda, es decir que no es el mismo sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento en fecha 15 de agosto de 2000, en el papel sellado No.T-2000-1 No.6086512 cuya Resolución se demanda. En consecuencia, se declara Con Lugar la cuestión previa de defecto de forma, prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA por defecto de forma, prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana YULI FRONILDE RODRIGUEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad V-8.990.732, a través de su apoderada judicial abogada MILAGROS ANDREU SUAREZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.059.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se abre un lapso de cinco días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de que la parte demandante subsane voluntariamente el defecto de forma de la demanda y una vez resuelto se entrará a decidir el fondo de la controversia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en día de despacho, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de octubre de 2006
El Juez Temporal.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
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