REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: MARISOL EPIFANIA VALENCIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.343, domiciliada en: Urbanización La Quebradita, Pasaje 4 N° 8, Santa Ana, Estado Táchira. En representación de los Adolescentes: GENESIS JULIETA Y JESUS EDUARDO TOVAR VALENCIA.-
PARTE DEMANDADA: WILFRIDO EMETERIO TOVAR MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.278, quien labora en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO PENSION DE ALIMENTOS.-
EXPEDIENTE N° 109
En fecha 23 de Enero de 2006, cursante al folio 186, se recibió diligencia por la ciudadana: MARISOL EPIFANIA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.223.343, donde solicitó Aumento de pensión de alimentos por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs. 200.000,00), así mismo se realice estado de cuenta.-
Al folio 187, en auto de fecha 27-01-2006, se libró exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial, para practicar la citación del obligado de autos.-
Se notificó al Fiscal Décimo Quinto especializado en la Protección del Niño y del adolescente.-
Se libró oficio N° 059, de fecha 27-01-06, solicitando los ingresos percibidos por el Concejal Abg. Wilfrido Emeterio Tovar Medina.-
Al folio 205, se recibió oficio N° 257-06, del Concejo Municipal de San Cristóbal, donde informan que el ciudadano: WILFRIDO EMETERIO TOVAR, se desempeña en la actualidad como Síndico Procurador de ese Municipio, siendo un funcionario adscrito a la nómina de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.-
Al folio 206, se remitió oficio N° 209, de fecha 10-03-2006, al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitando sueldo y demás remuneraciones percibidas por el ciudadano WILFRIDO EMETERIO TOVAR.-
Al folio 211, se recibió oficio N° 166 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, informando el sueldo devengado por el obligado de autos.
Al folio 219, se recibió constante de 06 folios útiles, procedente del Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 252, resultas cumplida con el Exhorto enviado.-
Al folio 239, cursa diligencia anexa por la ciudadana: Marisol Valencia, donde informa al Tribunal que de mutuo acuerdo con el padre de sus hijos, aumentaron la pensión alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 150.000,00) y solicita se pronuncie en cuanto a la deuda.-
PARTE MOTIVA
Considera prudente quien aquí decide señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365: “ La obligación alimentaria comprende todo lo relativo
al sustento, vestido, habitación, educación, cultura,
asistencia y atención médica, medicinas, recreación
y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 366: “La Obligación alimentaria es un efecto de la filiación
legal o judicialmente establecida, que corresponde al
padre y a la madre respecto a sus hijos que no
hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación
subsiste aun cuando exista privación o extinción de
la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a
cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto
que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad
que se dicte la Sentencia de privación o extinción
de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas
contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
De la normativa expuesta se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección integral, se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de Justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derecho, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.
Todos esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el Interés Superior de los niños y Adolescentes, se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas, en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.-
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto al beneficiario de la pensión, puesto que se trata de un aumento del monto o cuota establecida.
El legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, quienes son los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a que ya se hizo referencia.-
Y la Constitución de nuestra República en la parte final del artículo 76 establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de
Criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos
Tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo
Por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas
para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
De allí se observa que la obligación alimentaría tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres el deber de orientar y velar de manera integral por la formación de sus hijos.
Esta Juzgadora, en interpretación de las normas antes indicadas, específicamente lo relacionado al ajuste automático y proporcional por cuanto el incremento en el costo de la vida constituye un hecho público y notorio, considera en consecuencia justo y legalmente procedente declarar con lugar la presente solicitud de aumento, y Así se Decide.-
VALORACION PROBATORIA
Considera quien aquí juzga que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto está probada la filiación, la necesidad del niño y la capacidad económica del padre, en consecuencia concede valor probatorio a la constancia de ingresos del obligado corriente al folio 211 de fecha 23 de marzo de 2006, emitidos por el Ente Patronal Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde labora como Síndico Procurador el referido obligado devengando un sueldo con descuentos incluidos por la suma de: UN MILLON SEISCIENTOS QUINCE MIL CON OCHO CENTIMOS. (Bs. 1.615.000,08).-
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la madre solicitante del aumento al folio 239 expuso: “informo al tribunal que de mutuo acuerdo con el padre de mis hijos acordamos que el aumento sería de treinta mil bolívares para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y por cuanto estoy de acuerdo con dicha suma, solicito al juez que solo se pronuncie en la sentencia, en cuanto a la deuda que el obligado tiene y sobre las cuotas extraordinarias”. En consecuencia a lo solicitado y conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil respecto a que el juez solo debe proveer sobre lo alegado y probado en autos y que las partes son las dueñas del proceso y solo el Estado interviene cuando no hayan podido zanjar sus respectivas aspiraciones, por lo que esta sentenciadora procede a pronunciarse en cuanto al monto adeudado por el obligado y fijar las cuotas extraordinarias para útiles escolares y gastos navideños Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al monto adeudado se concede pleno valor a la relación de movimientos bancarios realizado por la encargada del manejo de fondos de terceros, anexa al dorso de la carátula del expediente, en la cual se observa
que el obligado tiene una deuda acumulada de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 1.480.000,00). Monto discriminado asi:
ACUERDO CONCILIATORIO 20 DE FEBRERO 2002- FOLIO 48:
Por lo que tales consignaciones debieron haberse efectuado así:
FECHA CANTIDAD
MARZO-2002 120.000,00
ABRIL 120.000,00
MAYO 120.000,00
JUNIO 120.000,00
JULIO 120.000,00
AGOSTO 120.000,00
SEPTIEMBRE 120.000,00
OCTUBRE
NOVIEMBRE
DICIEMBRE
CUOTA EXTRAOR. 120.000,00
120.000,00
120.000,00
240.000,00
TOTAL: 1.440.000,00
SUMA DEPOSITADA: 420.000,00
SALDO DEUDOR: 1.020.000,00
AÑO 2003. MONTO
ENERO 120.000,00
FEBRERO 120.000,00
MARZO
ABRIL
MAYO
JUNIO
JULIO
AGOSTO
SEPTIEMBRE
OCTUBRE
NOVIEMBRE
DICIEMBRE
CUOTA EXTRAORD. 120.000,00
120.000,00
120.000,00
120.000,00
120.000,00
120.000,00
120.000,00
120.000,00
120.000,00
120.000,00
240.000,00
TOTAL: 1.680.000,00
SUMA DEPOSITADA: 1.080.000,00
SALDO DEUDOR: 600.000,00
ENERO 2004 MONTO
ENERO 120.000,00
FEBRERO 120.000,00
MARZO 120.000,00
ABRIL 120.000,00
MAYO 120.000,00
JUNIO 120.000,00
JULIO 120.000,00
AGOSTO 120.000,00
SEPTIEMBRE 120.000,00
OCTUBRE 120.000,00
NOVIEMBRE 120.000,00
DICIEMBRE
CUOTA EXTRAORD. 120.000,00
240.000,00
TOTAL: 1.680.000,00
SUMA CONSIGNADA: 1.360.000,00
SALDO DEUDOR: 320.000,00
FECHA CANTIDAD
ENERO 2005 120.000,00
FEBRERO 120.000,00
MARZO 120.000,00
ABRIL 120.000,00
MAYO 120.000,00
JUNIO 120.000,00
JULIO 120.000,00
AGOSTO 120.000,00
SEPTIEMBRE
120.000,00
OCTUBRE 120.000,00
NOVIEMBRE 120.000,00
DICIEMBRE
CUOTA EXTRAORD. 120.000,00
240.000,00
TOTAL: 1.680.000,00
MONTO CONSIGNADO 1.950.000,00
ABONA AL 2006 270.000,00
FECHA CANTIDAD
ENERO 2006 120.000,00
FEBRERO 120.000,00
MARZO 120.000,00
ABRIL
MAYO 120.000,00
JUNIO 120.000,00
JULIO 120.000,00
AGOSTO 120.000,00
SEPTIEMBRE 120.000,00
TOTAL: 1.080.000,00
MONTO CONSIGNADO 1.270.000,00
SALDO ABONADO 190.000,00
Una vez determinadas las sumas que debieron ser consignadas se demuestra que existe un saldo deudor de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES. (BS. 1480.000,00).-
De la transcrita relación de movimientos bancarios, se refleja el estado de cuenta que presente la causa, la cual efectivamente determina que en el año 2002 el obligado solo deposito en la cuenta asignada a la causa, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTEMIL BOLIVARES ( Bs. 420.000,00) existiendo un déficit en ese año de UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 1.020.000,00);
Que para el año 2003, el obligado efectuó consignaciones por el monto de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.080.000,00) presentando para ese año un déficit de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
En el año 2004 el obligado consigno la suma de UN MILLON TRECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.360.000,00) quedando un saldo deudor por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 320.000,00).
En el año 2005, el obligado efectuó consignaciones por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00) habiendo pagado íntegramente el año y efectuó abono de las sumas adeudados por un monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00)
En el año 2006, se observa que el obligado consignó la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES, es decir pago el año completo y efectuó un abono a la deuda pendiente por el monto de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 190.000.00). Por lo que la suma de los saldos deudores aporta un gran total deudor de un millón cuatrocientos ochenta mil bolívares. (Bs. 1.480.000,00); cifra que esta juzgadora determina como saldo deudor que el obligado deberá pagar a la madre de los adolescentes beneficiarios en Cuatro (4) Cuotas mensual, lo que equivale a TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 370.000,00) cada una, e insta al padre a suministrar la pensión en forma puntual por cuanto consta de autos que se trata de un funcionario público que percibe sueldo de manera fija y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Queda Establecido un aumento de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 150.000,00) mensual.
SEGUNDO: Queda establecido para el mes de Agosto una cuota extraordinaria adicional a la pensión, de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 250.000,00), para útiles escolares, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES. (BS. 400.000,00), en ese mes.--
TERCERO: Para el mes de DICIEMBRE, quedó establecido una cuota extraordinaria de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs. 400.000,00) adicional a la pensión, para un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 550.000,00) en ese mes.--
CUARTO: Se ordena al obligado a cancelar la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 1.480.000,00) como saldo deudor, el cual deberá cancelar en Cuatro (04) Cuotas mensual de TRESCIENTOS SETENTA MIL (BS. 370.000,00) cada una, y se insta al padre a suministrar la pensión en forma puntual.-
QUINTO: Que el padre contribuya con la madre en cuanto a los gastos médicos y medicinas para sus hijos.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la Notificación del obligado.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Tres (3) días del mes de Octubre de dos mil seis.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA L. SIERRA J.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos y se libró Exhorto con oficio N° 740.-
La secretaria
RED/mn.
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