REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SANTA ANA, CINCO DE OCTUBRE (05) DE L DOS MIL SEIS
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: NATALY COROMOTO VARGAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13. 828.813, domiciliada en: Santa Ana, Municipio Córdoba. Estado Táchira.
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PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VILLAREAL MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.304.869 residenciado en carrera 07 calle 15 N° 14-17 Santa Ana, Estado Táchira.
MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE PENSION DE -
ALIMENTOS.
EXPEDIENTE N° 335
PARTE NARRATIVA
En fecha 31 de julio del 2006 la Ciudadana NATALY COROMOTO VARGAS MALDONADO, mediante diligencia solicitó AUMENTO a la pensión de alimentos, para sus hijas FATIMA VIRTGINIA Y FABIANA JOSEFINA VILLAREAL VARGAS, Según consta al folio 189 del expediente.
Al folio 190 del expediente cursa auto donde se le dio entrada a la solicitud de AUMENTO DE LA PENSION DE ALIMENTOS, y se acordó la citación del obligado y librar oficio al Fiscal Décimo Cuarto Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente y al Gerente de la Empresa Vinsa, para solicitar los ingresos del obligado ciudadano JOSE GRGORIO VILLAREAL MORENO .
Al folio 191 cursa la boleta de citación al obligado JOSE GREGORIO VILLAREAL MORENO.
Al folio 192 cursa oficio enviado al Fiscal Décimo Cuarto Especializado en la Protección del Niño y Adolescente, participando sobre el aumento de la pensión en la presente causa.
Al folio 193 se remitió oficio al Gerente de la Empresa Vinsa, a fin de solicitar los ingresos del ciudadano JOSE GREGORIO VILLAREAL MORENO
Al vuelto del folio 195 cursa diligencia del Alguacil donde dejó constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAREAL MORENO no firmó la citación y manifestó que pasaría el día 16- 08 -06 por el Tribunal.
Al folio 196 la ciudadana NATALY VARGAS solicitó la entrega de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000.00) por concepto de pensión recibiendo conforme dicha suma-
Al folio 208 el obligado ciudadano JOSE GREGORIO VILLAREAL MORENO en diligencia de fecha 26-09-06 ofreció como aumento a la pensión de alimentos la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) para un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensual, igualmente ofreció la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) como aumento a la cuota del mes de AGOSTO , para un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) adicionales a la pensión, y para el mes de DICIEMBRE ofreció aumentar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) para un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000.00) Adicional a la cuota mensual para gastos de fin de año, a favor de sus hijas FATIMA VIRGINIA Y FABIANA JOSEFINA VILLAREAL VARGAS.
VALORACION PROBATORIA
Consta en los autos (folio 208) que el día 26 de Septiembre de 2006, el obligado ciudadano JOSE GREGORIO VILLAREAL MORENO expuso: Ofrezco de aumento la suma de VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) tanto para las cuotas ordinarias como para las extraordinarias.
Observa igualmente los bauches que reflejan el ingreso y deducciones del obligado, quien labora en la empresa de seguridad Transcomban C.A. los cuales reflejan un ingreso bruto de aproximadamente QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTICINCO (Bs. 558.381.25 ) con deducciones de aproximadamente CIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00)
Se observa igualmente copia de partida de nacimiento N° 827 donde consta que el día 07 de Marzo de 2006 nació el niño JUAN JOSE, quien aparece como hijo del obligado JOSE GREGORIO VILLAREAL MORENO Y DE GLORIA MATILDE SANCHEZ REYES.
Pruebas a las que esta juzgadora concede valor jurídico por no haber sido contradichas por la parte contraria, para tener como cierto que el obligado percibe ingresos por ser trabajador de la empresa Transcomban CA donde percibe ingresos cónsonos con el salario mínimo. Que tiene otro hijo a quien brindar también atención y cuidados, pues es deber del Estado velar por que todos los niños cubran sus necesidades de manera integral; por lo que la fijación del aumento solicitado se efectuará acorde con los extremos establecidos en el articulo 389 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA.
Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem., que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5ª de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
Igualmente el artículo 369 Ejusdem., señala:
El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…
Por otra parte, en atención a la interpretación de las normas antes invocadas en que se observa que la manutención y formación integral de los hijos, corresponde a ambos progenitores y por cuanto no fue recibida información acerca de los ingresos del obligado antes identificado, a la fecha de dictar la presente decisión este Tribunal
obrando en el interés supremo en este caso de la adolescente antes nombrada se procede a fijar el monto del aumento de la pensión de alimentos solicitada, con los elementos e indicios obrantes en autos y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos solicitada por la madre: NATALY COROMOTO VARGAS MALDONADO
SEGUNDO: Se fija el aumento solicitado en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para un total de mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00)
TERCERO: Se fija como aumento a la cuota extraordinaria de AGOSTO la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00), para gastos de útiles escolares por lo que para esa fecha el obligado deberá consignar un gran total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) en ese mes.
CUARTO En el mes de DICIEMBRE se fija un aumento de (Bs. 50.000.00) para un total de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) para un gran total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00).
QUINTO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas cada una de las partes aportará el 50% de los mismos.
SEXTO: Ofíciese al Ente patronal a los fines de informar sobre los nuevos descuentos
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Cordoba de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, en la ciudad de Santa Ana, a los CINCO días del mes octubre del dos mil seis
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. ROSARIO ELENA DUQUE. LA SECRETEARIA
ABG. CLAUDIA L. SIERRA J.
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El suscrito secretario temporal del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia tomada del Expediente N° 335 de pensión de alimentos DEMANDANTE: NATALY COROMOTO VARGAS MALDONADO DEMANDADO: JOSE GREGORIO VILLAREAL MORENO MOTIVO: AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.
Santa Ana, CINCO DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS -
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA L SIERRA
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