REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes veintitrés de octubre de dos mil seis.
196º y 147º
EXP. N° 1.981.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ANA CECILIA MORA RINCÓN, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.994, residenciada en Orope, Barrio La Libertad, calle 2 con Avenida 3, casa N° 320, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos EUCELY MAYERLIN (11), WENDY MILENA (10), KEYBER WUILIN (08) y WILSON ALVEIRO (05).
Parte Demandada: EUSEBIO CALIXTO PEÑARANDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.729.305, quien puede ser ubicado en Orope, Barrio La Libertad, calle 1 con Avenida 3, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.981-2006, aparece demostrado que la ciudadana ANA CECILIA MORA RINCÓN, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano EUSEBIO CALIXTO PEÑARANDA, en fecha 20-09-2006, folio 1.
La solicitante consignó fotocopias simples de los siguientes documentos: 1.) Partida de nacimiento N° 84, expedida por la Prefectura de la Parroquia, José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que EUCELY MAYERLIN, nació el 15 de marzo de 1994, (folio 02), 2.) Fotocopia simple de la partida de nacimiento N° 171, expedida por la Prefectura de la Parroquia, José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que WENDY MILENA, nació el 13 de marzo de 1996, (folio 03), 3.) Fotocopia de la partida de nacimiento N° 74, expedida por la Prefectura de la Parroquia, José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que KEYBER WUILIN, nació el 07 de junio 1998, (Folio 4), 4.) Partida de nacimiento N° 49, expedida por la Prefectura de la Parroquia, José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira donde consta que WILSON ALVEIRO, nació el 23 de septiembre de 2000. (Folio 5).
En fecha 26 de septiembre de 2006, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano EUSEBIO CALIXTO PEÑARANDA; se libró oficio N° 1286-1.307 de fecha 26-09-2006. (Folios 06, 07 y 08).
Al folio 09, corre inserta la diligencia suscrita en fecha 10-10-2006, por el ciudadano Alguacil YONNY GARCÍA PINEDA, mediante la cual expuso: “Consigno en este acto boleta de citación, para que sea agregada al expediente N° 1981-2006, en donde firmó el ciudadano EUSEBIO CALIXTO PEÑARANDA, ubicado en la población de Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, el día de ayer lunes nueve del presente mes y año, a las cinco y cincuenta de la tarde; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”.
Al folio 10, corre inserto el ACTO CONCILIATORIO celebrado entre las partes, el cual textualmente dice lo siguiente: “En el día de hoy, martes diecisiete de octubre de dos mil seis, siendo las once de la mañana, día y hora fijados para que comparecieran por ante este Tribunal los ciudadanos ANA CECILIA MORA RINCON y EUSEBIO CALIXTO PEÑARANDA, plenamente identificados en autos, para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, por primera vez, de la Obligación Alimentaria. Acto seguido el Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos, hecho lo cual los mismos en presencia del Juez llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: PRIMERO: El ciudadano EUSEBIO CALIXTO PEÑARANDA manifestó que depositará en la cuenta de ahorros que se abrirá en el Banco de Fomento Regional Los Andes, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) semanales, por concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos EUCELY MAYERLIN, WENDY MILENA, KEYBER WUILIN y WILSON ALVEIRO, a partir de la próxima semana, es decir 23-10-2006. Igualmente se compromete a colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de asistencia y atención médica, medicinas, vestuario, y demás que surjan en beneficio de sus prenombrados hijos. SEGUNDO: El ciudadano EUSEBIO CALIXTO PEÑARANDA, se compromete a depositar una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para los gastos decembrinos a favor de sus hijos. Además, el ciudadano EUSEBIO CALIXTO PEÑARANDA, informa al ciudadano Juez que ha medida que el pueda, irá incrementando la pensión de alimentos. TERCERO: La ciudadana ANA CECILIA MORA RINCON manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano EUSEBIO CALIXTO PEÑARANDA, para sus hijos. CUARTO: El ciudadano EUSEBIO CALIXTO PEÑARANDA, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
LJG/TGS/maco.-
Abg. Thais K. González S.
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