REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDO FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO



En el día de hoy, martes diez de octubre de dos mil seis, siendo las 10:00 a.m., se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario, junto con el ciudadano: VICTOR MANUEL BAUTISTA, titular de la C.I. N° V-3.791. 819, profesión abogado, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.219, e indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Inmueble N° 3-42, ubicado en la carrera 4, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consiste en la práctica de la medida ENTREGA DE INMUEBLE acordada en la Ejecución Forzosa decretada en el Juicio que por DESALOJO se sigue contra la ciudadana: GLORIA INÉS RIVILLAS CARVAJAL, en el expediente Nº 3453-2005 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompaña al Tribunal el funcionario policial JACKSON GAMBOA, placa 2227 y CARLOS ANDRÉS PAREDES ACEVEDO, placa 0024 adscrito a la Brigada de Acciones Especiales (BAE). Se encuentra presente la ciudadana: GLORIA INÉS RIVILLAS CARVAJAL, titular de la C.I. N° E-81.911.718 en su carácter de demandada, la Juez la notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que dispone de un plazo de (30) minutos para que se comunique con su abogado de confianza o apoderado judicial, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado siendo las 11:05 a.m., se hizo presente el abogado en ejercicio HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.131, a fin de prestar asistencia jurídica a la demandada de autos, quien solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Me opongo en este mismo acto a la ejecución de la presente medida por cuanto según acuerdo suscrito por las partes en fecha 06 de febrero de 2006 entre los ciudadanos: Víctor Manuel Bautista, demandante por una parte, y por la otra la ciudadana: Gloria Inés Rivillas Carvajal, parte demandada, por ante el Tribunal de la Causa, en el cual se comprendieron estipulaciones contrarias al derecho y al orden público, es decir, pago de daños y perjuicios anticipados y mediante el cual estipula que no pueden entenderse ni calificarse como cánon de arrendamiento, igualmente en ese acuerdo se obliga a la demandada que si llegado el 31 de julio de 2006 no desocupa el inmueble debe indemnizar por cada día que lo siga ocupando al demandante la cantidad de Bs. 20.000.00 diarios hasta su entrega definitiva, instrumento éste que en copia certificada y en tres folios útiles, el primero con su respectivo vuelto y el tercero igualmente, por lo que en este instrumento se fija en cánon que simple vista refleja usura no permitida en la legislación venezolana vigente por ser como lo dije antes contraria al derecho y al orden público. De tal manera que el Tribunal Ejecutor debe recibir en este acto este instrumento que en copia certificada emitido por el Tribunal de la Causa contiene este acuerdo; es más si contamos la cantidad que aquí se expresa por el término de 30 días fácilmente nos damos cuenta que el cánon camuflados como daños y perjuicios pasa ser mensualmente por la cantidad de Bs. 600.000,00. De tal manera y de conformidad con el Artículo 25 Constitucional, el cual expresa: Todo acto dictado en ejercicio de poder público que viole derechos consagrados en esta Constitución y la Ley, es nulo y el funcionario público o la funcionaria pública que lo ordene o ejecute incurre en responsabilidad penal, civil, o administrativa, sin que le sirva de excusa ordenes superiores, es por lo que esta ejecución se hace inejecutable y así lo debe decidir este noble Tribunal para luego remitirlo al Tribunal de la Causa, máxime cuando en la vivienda se hayan personas adultas y niños, es todo.” En este estado la parte ejecutante debidamente asistido de abogado, antes identificado, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso. “ Rechazo, niego y contradigo la exposición dada por el abogado asistente de la demandada ejecutada por cuanto pretende confundir a este Tribunal, por querer ventilar una situación de mérito ya dilucida en el Tribunal de la Causa, de la Transacción celebrada entre mi mandante y la hoy ejecutada, originándose una sentencia por la auto composición procesal celebrada. El artículo 273 del Código adjetivo Civil preceptúa que una vez que ha quedado definitivamente la sentencia o un auto equivalente a ésta da origen a lo que en derecho procesal se denomina sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material, es decir, cuando todos los recursos se han agotado contra ella. En el caso de marras la Transacción fue debidamente homologada se agotó su lapso de dicenso como es el Recurso de Apelación y ante el incumplimiento de la hoy parte ejecutada de no entregarle a mi representado el inmueble donde nos encontramos constituidos dió lugar al incumplimiento voluntario que le otorgó el Tribunal Comitente de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y aunado a ello ante tal incumplimiento el Comitente procedió a tenor del Artículo 526 ibidem a la ejecución forzada que no es otro que el desalojo del inmueble, y a tal efecto libró mandamiento de ejecución al Tribunal que usted se designa representar. El artículo 528 Ejusdem faculta a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela a ejecutar sus sentencias con el uso de la fuerza pública y si la hoy ejecutada se opusiere a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, le solicito que si fuere necesario hiciere uso de la fuerza pública, con el pedimento ciudadana Magistrada dé inicio al desalojo y evite tretas y dilaciones que pretende valga la rebundancia dilatar la practica de la medida de desalojo, es todo.” En este estado el Tribunal visto lo expuesto por ambas partes en la presente ejecución procede hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ha sido comisionado este Tribunal especializado en ejecución de medidas a los fines de la ejecución forzosa de sentencia consistente en la entrega material del presente inmueble, proveniente la misma del Juzgado de la Causa a quien corresponde la cognición de la presente controversia, de manera que mal podría este Juzgado que actúa mediante comisión entrar hacer consideraciones en este acto sobre el fondo del asunto controvertido y resuelto mediante sentencia por el Tribunal competente, menos aún entrar hacer consideraciones, sobre la inteligencia de la presente comisión, pues tal como lo señala el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión en los términos que la misma le ha sido conferida. SEGUNDO: Conforme al contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el cual a su vez comporta otro derecho constitucional como lo es el derecho a una tutela judicial efectiva, cuyo contenido ha sido interpretado ampliamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha asentado que la tutela judicial efectiva, no solo comprende el derecho que todo ciudadano tiene de acudir a todos los órganos de administración de Justicia y el derecho a ser oído, así como el de obtener una sentencia razonable, sino que además comporta el derecho de hacer ejecutar lo juzgado y sentenciado por dichos órganos. Por otra parte el Artículo 253 de nuestra Carta Magna señala que es a los Órganos del Poder Judicial a quienes corresponde conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y hacer ejecutar sus sentencias. TERCERO: Por otra parte el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción salvo las excepciones contempladas en la referida norma, vale decir cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria, o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente con la sentencia, no encontrándose configurado en el presente caso ninguna de las excepciones anteriores. CUARTO: En atención a los razonamientos expuestos y en aras de garantizar el derecho Constitucional a una tutela judicial efectiva que le asiste a la parte ejecutante, este Tribunal Ejecutor de Medidas Acuerda continuar con la presente ejecución forzosa de la sentencia, en consecuencia ordena a la parte ejecutada proceder al retiro inmediato de todos sus bienes y pertenencias del presente inmueble, en caso contrario se procederá a la designación de un depositario judicial a quien se le hará entrega de dichos bienes. Se advierte igualmente a la parte ejecutada que en caso de Oposición o resistencia a la práctica de la presente ejecución se hará uso de la fuerza pública de ser necesario. En este estado el abogado Humberto Sánchez, ya identificado, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Por cuanto esta es la segunda ocasión en la cual el Tribunal Ejecutor actúa, sin tomar en cuenta la petición realizada por cuanto en la actuación anterior efectuada en Zorca Providencia en la cual también hubo sentencia definitivamente firme, pero con el apoyo del Tribunal derribaron un rancho en esa ejecución, la cual debía ejecutarse en otra dirección, por lo que, en este caso la ciudadana Jueza debe inhibirse, es todo.” En este estado la parte ejecutante solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Con el debido respeto que me merece el abogado asistente de la parte ejecutada, donde esta tratando de entorpecer al Tribunal Ejecutor al cumplimiento de la medida está actuando en su contra de la ética y próvida a que se contrae los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento que nos ciñe a los profesionales del derecho el deber loable de entorpecer valga la rebundancia el cumplimiento de los deberes de los órganos jurisdiccionales, es todo.” En este estado el Tribunal acuerda agregar las copias certificadas consignadas por la parte ejecutante, en tres (03) folios útiles. El Tribunal deja expresa constancia que en este acto se encuentra presente el ciudadano: Rolando Colmenares, titular de la C.I. N° V-15.232.013, funcionario representante del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Igualmente se deja constancia que la demandada ejecutada procedió al retiro voluntario de todos los bienes muebles y enseres de su propiedad, para lo cual la parte actora suministro transporte y personal para el traslado de dichos bienes a la dirección que indique la demandada. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito a este digno Tribunal Ejecutor de Medidas habilite todo el tiempo que sea necesario hasta concluir la presente ejecución, todo en virtud de que son las 05:40 p.m., solicitud ésta que hago conforme a lo dispuesto en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, es todo.” El Tribunal visto el pedimento formulado por la parte actora acuerda habilitar todo el tiempo que sea necesario hasta concluir la presente medida de Entrega de Inmueble, para lo cual ha sido comisionado, todo de conformidad con la normativa citada. En este estado el Tribunal procede hacer entrega del presente inmueble a la parte demandante ciudadano: VICTOR MANUEL BAUTISTA, ya identificado, quien lo recibe conforme libre de bienes muebles y personas. No siendo mas el Tribunal concluye el acto a las 08:40 p.m., y regresa a su sede. Termino se leyó y conformes firman. Lo enmendado: Vale todo.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA PARTE DEMANDANTE,
ABG. VICTOR MANUEL BAUTISTA

ABG. ASISTENTE,
JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES,


JCKSON GAMBOA CARLOS A PAREDES A.

LA DEMANDADA Y NOTIFICADA,
(Se negó a firmar)
GLORIA INÉS RIVILLAS CARVAJAL


ABG. ASISTENTE,
(Se ausentó del lugar)
HUMBERTO SÁNCHEZ

EL REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,
ROLANDO COLMENARES

LA SECRETARIA,
HAYDEÉ SOCORRO MORENO