En horas de Despacho del día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil seis, a las 11:00 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 11:30 a.m., en un Bien Inmueble ubicado en la Carrera 3 Nro. 13-55, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO DE MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada en el juicio incoado por los ciudadanos EDUARDO OMAÑA SILVA, WILMER ALEXANDER OMAÑA SILVA Y NELSY DIOMIRA SILVA RUIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.170.915, 13.854.616 y 3.061.962, respectivamente, contra el ciudadano ALVARO QUINTERO ESPITIA, por DESALOJO DE INMUEBLE, Expediente Nro 1522-2006. Están presentes los ciudadanos JORGE EDUARDO OMAÑA SILVA, WILMER ALEXANDER OMAÑA SILVA Y NELCY DIOMIRA SILVA RUIZ, ya identificados, como Parte Demandante, haciéndose acompañar de su abogado de confianza el ciudadano CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.192.816, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.212, domiciliado en la Calle 8 Nro. 5-76, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quien los asiste en este acto en la presente Causa. Se encuentra en el inmueble el ciudadano ALVARO QUINTERO ESPITIA, Venezolano, Mayor de Edad, con Cédula de Identidad Nro. V-11.502.978, Soltero, domiciliado en el lugar donde se encuentra constituido el tribunal, Parte Demandada, a quien se le notificó de la misión y objeto del mismo y quien permitió el acceso del tribunal al inmueble. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un derecho inherente a la persona humana, garantizado en todo grado y estado del proceso, se le concede a la parte demandada un lapso de 30 minutos para ubicar a un abogado de su confianza, a fin de que defienda sus Derechos e Intereses de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 Ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nro. 10, en concordancia con el Artículo 8 de la Convención Universal de los Derechos Humanos, todo por aplicación de los Principios de Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en el Artículo 26 de la Carta Magna. Se procede a designar en este acto como PERITO AVALUADOR, al ciudadano Pedro Fernández Gómez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.684.679 domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano LUIS JHON BARON MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.669.413, domiciliado en La Avenida Raúl Leoni, Barrio Buenos Aires Parte Baja, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira según poder conferido en fecha 03 de Octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro.11, Tomo 214, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar en este acto del FUNCIONARIO POLICIAL Distinguido OSNAYRO VEGA LEON, placa 2357, adscrita a la Región 51, Zona Oeste, Comando San Antonio, Politáchira. En este estado se hizo presente la Abogada ZINDIA LISBETH SANCHEZ ANGARITA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.170.989, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.412, domiciliada en la Carrera 2 Nro. 7-50, Barrio Bonilla de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para asistir al ciudadano ALVARO QUINTERO ESPITIA, ya identificado, quien solicitó el Derecho de palabra y cedida que le fue expone: “A los fines de que el tribunal en este acto no proceda a la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro para lo cual fue comisionado y con el objeto de poner fin al presente proceso me doy por citado y convengo en la demanda en todos sus aspectos y me comprometo a entregar totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble para el día treinta (30) de Noviembre del año en curso, así mismo cancelaré los cánones adeudados de la siguiente manera: PRIMERO: Un primer pago para el día diez (10) de Noviembre del año 2006 por la cantidad de Un millón doscientos mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo); SEGUNDO: Un pago para el día treinta (30) de Noviembre de este año por ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), así mismo, se entregará solvente el inmueble con respecto al pago de los servicios públicos correspondientes a luz eléctrica y agua potable, consignando las respectivas llaves del inmueble en la Oficina del Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ubicada en la Carrera 4, No. 4-13 de esta ciudad de Ureña del Estado Táchira. Es todo”. En este estado solicita el Derecho de palabra los Codemandantes, los ciudadanos JORGE EDUARDO OMAÑA SILVA, WILMER ALEXANDER OMAÑA SILVA Y NELCY DIOMIRA SILVA RUIZ, ya identificados, asistidos en este acto de su abogado de confianza el ciudadano CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.192.816, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.212, domiciliado en la Calle 8 Nro. 5-76 Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y cedida que le fue, exponen: “Aceptamos el convenio propuesto por la parte demandada, ya identificada, de entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas para el día treinta (30) de Noviembre de 2006, así como los pagos de UN MILLLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) para el diez (10) de Noviembre de 2006 y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para el 30 de Noviembre de 2006, al igual de la entrega de los recibos de servicios de energía eléctrica y agua potable debidamente cancelados para la fecha de entrega del inmueble. Solicitamos a este tribunal se abstenga de practicar la Medida de Secuestro sobre este inmueble para lo cual fue comisionado, en vista de que se convino de mutuo acuerdo en los términos ya expresados, solicito al Juzgado de la causa homologue el presente convenio otorgándole el carácter de Cosa Juzgada, con esto queda claro que una vez cancelados los conceptos adeudados el demandado estará libre de deudas y no quedará a deber nada por este ni por ningún otro concepto. Igualmente le pido al tribunal remita como cumplida la presente comisión al tribunal de la causa. Es todo”. De seguidas este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, en virtud del acuerdo expuesto por las partes, debidamente asistidos de abogados y, tomando en cuenta, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente los Medios Alternos de Solución de Conflicto es por lo que en este acto SE ABSTIENE de practicar la Medida Preventiva de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa, acordando devolver la presente comisión al tribunal Comitente, así mismo procede a REVOCAR el nombramiento de los ciudadanos PEDRO FERNANDEZ GOMEZ y LUIS JHON BARON MUÑOZ antes identificados, como PERITO AVALUADOR Y DEPOSITARIO JUDICIAL respectivamente, por no haber a lugar su designación. Se da por concluido el presente acto, siendo las 1:40 p.m. Así mismo acuerda su regreso a su sede original. Se acuerda reproducir la presente acta a los fines de que sea agregada al copiador de actas llevado por este Tribunal. Se terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.).
LOS DEMANDANTES (Rfdo.).
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES (Rfdo.).
EL DEMANDADO (Rfdo.).
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO (Rfdo.).
EL PERITO (Rfdo.).
EL DELEGADO DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL (Rfdo.).
EL FUNCIONARIO POLICIAL (Rfdo.).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YORLEY MASSIEL VIVAS BARRERA (Rfdo.).
JAC/ymvb.
D.Nro.1.065-2006.-