REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº DOS

San Cristóbal, Dieciséis de Octubre de Dos mil Seis

AUTO DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO Y MEDIDA A IMPONER.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por el Abg. MAYTHEM PINEDA MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado LINDARTE LUIS FELIPE, colombiano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 27/12/1965, residenciado en Cordero, el bordo, casa s/n,. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En acta Policial de fecha 14 de Octubre de 2006, funcionarios de la Policía del Municipio San Cristóbal, practicaron la detención del ciudadano: LINDARTE LUIS FELIPE, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, ……., a la altura de Lacor, fueron alertados por dos ciudadanos quienes se identificaron como:………., quienes le manifestaron que el adolescente había sido victima de robo por parte de tres sujetos, ……., y quienes para ese momento se encontraban en un kiosco ubicado frente a ese lugar……, aportándonos sus características, por lo que procedieron a trasladarse al sitio en referencia observando a los ciudadanos mencionados, quienes al ver la comisión policial se introdujeron en el kiosco tomando una actitud nerviosa, por lo que le indicaron que salieran del kiosco, logrando ver que uno de ellos arrojo un objeto en el interior del mismo, tratando de salir corriendo lo cual fue impedido……., al verificar en el interior del kiosco, pudieron observar en el piso hacia un rincón de la parte izquierda de la entrada, un teléfono celular y más allá, un objeto con características de arma de fuego, la cual resulto ser específicamente una pistola…… .

DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se Calificara la aprehensión en flagrancia del imputado LINDARTE LUIS FELIPE, colombiano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 27/12/1965, residenciado en Cordero, el bordo, casa s/n,. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ; realizando verbalmente las siguientes peticiones, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez explicó al imputado LINDARTE LUIS FELIPE, colombiano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 27/12/1965, residenciado en Cordero, el bordo, casa s/n,. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional previsto en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando LINDARTE LUIS FELIPE, que “SI, si deseo declarar” y quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo el día sábado antes de llegar al trabajo, estaba esperando que abrieran el local de al lado para abrir el kiosco, mientras esperaba llegaron dos compañeros, el menor de 12 años y el otro, luego íbamos bajando por la calle caminando y mi compañero vio a la muchacha y le garro el teléfono, el fue quien se escapo, el era el que tenia el arma, yo estaba con ellos pero no tuve nada que ver, ellos metieron el arma y el teléfono en mi kiosco, yo no me di cuenta, yo termine de arreglar la mercancía y Salí y cuando regrese tenían al menor esposado y empezaron a revisar el kiosco y encontraron el celular, después me detuvieron y mandaron a llamar a la mama del menor, y el chamo del arma se escapo antes de eso, yo en ningún momento amenace a la muchacha ni le quite el teléfono. Lo de la dirección que expuse no se si es correcta porque no me se la dirección especifica, es todo”
Cedido el derecho de palabra al Defensor Pública Penal Abg Belkys Peña, quien expuso: Abg. Marbelia Coromoto Moreno Domínguez, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, invoco a favor del imputado el beneficio de la presunción de inocencia ya que el mismo declara ante este tribunal ser inocente del delito que se le imputa, y solicito con todo respeto al tribunal que vista la solicitud de privación de libertad formulada por la representación fiscal se considere y le sea impuesta en caso de ser impuesta alguna medida una menos gravosa para el imputado, el cual se compromete a someterse a todas las exigencias que se le impongan a permanecer dentro de la jurisdicción de este tribunal en la residencia que habita con sus padres y a colaborar con todo lo necesario para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, igualmente proporcionare escrito por separado la dirección exacta de habitación del imputado, en el mismo día de hoy, es todo me opongo al pedimento fiscal de la imposición de una Medida de privación judicial preventiva de libertad y solicito la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, ya que mi defendido tiene residencia fija en el Estado, aunado al hecho no consta en el expediente la experticia del arma blanca donde se pueda calificar si es arma blanca o es una herramienta de trabajo, seguidamente los funcionarios que llegaron al lugar a realizar la captura del imputado no mencionaron la presencia de ninguna victima, mi defendido no opuso ningún tipo de resistencia a la autoridad policial; por ultimo solicito la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano LINDARTE LUIS FELIPE, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 14 de Octubre de 2006, levantada por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde refieren las circunstancia de tiempo, modo y lugar.

Con la evidencia ante señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , como lo ha precalificado el Ministerio Público.

DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que fue presuntamente cometido el día Catorce de Octubre de Dos Mil Seis, por lo que se infiere, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de LINDARTE LUIS FELIPE, colombiano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 27/12/1965, residenciado en Cordero, el bordo, casa s/n,. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es la autora en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal ya relacionada.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer por el delito imputado excede de tres años en su limite máximo; siendo procedente en consecuencia, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como lo disponen las normas señaladas.
Asimismo, considera quien aquí decide que la aprehensión del ciudadano LUIS FELIPE LINDARTE, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues la misma, fue aprehendido por los funcionarios de la Policía Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira, en momentos en que sucedieron los hechos y fueron hallados objetos que hacen presumir con fundamento que es el autor de un Ilícito Penal, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, habiendo solicitado el Ministerio Público, la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Décima Sexta al vencer el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.

DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LINDARTE LUIS FELIPE, colombiano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 27/12/1965, residenciado en Cordero, el bordo, casa s/n,. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; precalificación presentada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LINDARTE LUIS FELIPE, colombiano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 27/12/1965, residenciado en Cordero, el bordo, casa s/n,. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la localidad de San Ana, del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrense la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia en el archivo del Tribunal



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO
Asunto Principal: 2C-7106/06