REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº DOS

San Cristóbal, Diesciseis de Octubre de Dos mil Seis

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO A DECRETAR Y MEDIDAD A IMPONER

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por el Abg. NANCY BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Undécimo, en representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al aprehendido ciudadano: ORTIZ MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 5.023.078 nacido el 05/09/1954, residenciado en Sabana Larga, Via el Llano, Casa N° 0-34, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran, el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, la Fiscal Undécima Nancy Bolívar, en representación de la Fiscalia Décima , la defensora publica Belkys Peña y el imputado de autos. Este Tribunal para decidir, observa:
Hechos que se Atribuyen
En fecha 14 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 11:50 a.m., unos funcionarios policiales que se encontraban en el Barrio Marco Tulio Rangel, de esta ciudad, en un punto de control procedieron a intervenir un vehículo de trasporte público que pasaba por el punto de Control, del vehiculo se bajo un ciudadano quien al solicitarle los documentos personales…. Dicho ciudadano presento nerviosismo y comenzó a temblar…quien vestía….quedo identificado como MARCO ANTONIO ORTIZ……., se le invito a que exhibiera lo que tenia en sus bolsillos y a ello se negó, procedieron con la inspección y le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho, la cantidad de siete envoltorios confeccionados en material sintético transparente sellados por hilos de color gris, contentivo en su interior de sustancia pastosa de color beige de olor penetrante presunta droga.

DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Fiscal Undécima en representación de la Décima del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se Calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ORTIZ MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 5.023.078 nacido el 05/09/1954, residenciado en Sabana Larga, Via el Llano, Casa N° 0-34, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Realizando verbalmente las siguientes peticiones, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano Ortiz Marco Antonio, como flagrante, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez explicó al ciudadano: ORTIZ MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 5.023.078 nacido el 05/09/1954, residenciado en Sabana Larga, Via el Llano, Casa N° 0-34, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional previsto en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando ciudadano: ORTIZ MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 5.023.078 nacido el 05/09/1954, residenciado en Sabana Larga, Via el Llano, Casa N° 0-34, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Manifestando el que “Si, si deseo declarar”, de seguida expuso: “soy adicto a la droga, por lo tanto pido que se me sea sometido a un tratamiento de recuperación ya que esa beneficio de mi misma familia, y que tengan consideración, tengo 35 años consumiendo drogas, tengo mis hijos y mi hogar y necesito curarme, es todo”
La ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Belkys Peña quien expuso:“Oído a mi defendido solicito le sea impuesta medida cautelar sustitutiva a la medida de privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también a la Fiscalia se le practique el respectivo examen psiquiátrico a mi defendido , es todo”.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el aprehendido ciudadano: ORTIZ MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 5.023.078 nacido el 05/09/1954, residenciado en Sabana Larga, Vía el Llano, Casa Nº 0-34, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 14 de Octubre de 2006, mediante la que se deja constancia que en esa misma fecha, se procedió a la aprehensión preventiva del Ciudadano imputado: ORTIZ MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 5.023.078 nacido el 05/09/1954, residenciado en Sabana Larga, Via el Llano, Casa N° 0-34, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folio 3)
2.- Control de reporte de SIIPOL, donde refiere que el ciudadano imputado posee historial (09) detenciones (folio 4)
3.- Solicitud de reseña (oficio=, remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (FOLIO 5)
4.-Solicitud de Prontuario Policial (oficio), remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Folio 6)
5.-Examen Toxicológico (oficio), remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Folio 7)
6.-Experticia de Orientación (oficio), Certeza y Pesaje, remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Folio 8)
Con la evidencia ante señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de ORTIZ MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 5.023.078 nacido el 05/09/1954, residenciado en Sabana Larga, Vía el Llano, Casa Nº 0-34, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo ha precalificado el Ministerio Público.

DISPOSICIONES APLICABLES

Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que fue presuntamente cometido el día catorce de Octubre de de Dos Mil Seis, por lo que se infiere, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ciudadano: ORTIZ MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 5.023.078 nacido el 05/09/1954, residenciado en Sabana Larga, Vía el Llano, Casa Nº 0-34, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es el autor o participe de los hechos, lo cual se evidencia del Acta Policial levantada por los efectivos actuantes, denuncia y entrevista ya relacionada.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una presunción razonable de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer por el delito imputado no excede de tres años en su limite máximo; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como lo disponen la norma del artículo 256 ejusdem.
Asimismo, considera quien aquí decide aprehendido ciudadano: ORTIZ MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 5.023.078 nacido el 05/09/1954, residenciado en Sabana Larga, Vía el Llano, Casa Nº 0-34, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación presentada por el Ministerio Público y Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, habiendo solicitado el Ministerio Público, la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Decima al vencer el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.



DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N°2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano: ORTIZ MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 5.023.078 nacido el 05/09/1954, residenciado en Sabana Larga, Vía el Llano, Casa Nº 0-34, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del aprehendido el ciudadano: ORTIZ MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 5.023.078 nacido el 05/09/1954, residenciado en Sabana Larga, Vía el Llano, Casa Nº 0-34, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; imponiendo como condiciones las siguientes, las cuales se encuentran estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: 1). Presentarse una vez cada ocho (08) días ante éste Despacho. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. 3) No verse involucrado en ningún hecho de tipo penal. 4) Asistir a todos los actos a los que sea solicitado por la Fiscalia o por éste Tribunal.
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TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrense la correspondiente boleta de Libertad.
CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público a fin de que continúe con la respectiva investigación. Así se decide.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIA
Asunto Principal: 2C-7107/06